Condenan a la Administración por no proporcionar seguridad a los sanitarios y vulnerar sus derechos durante la crisis del coronavirus.

150 150 Patxo Orbegozo

El Juzgado de lo Social número 1 de Teruel falla en su Sentencia nº 60/2020 de fecha de 3 de junio de 2020 declarando que la Diputación General de Aragón, el Servicio Aragonés de Salud y el Instituto Aragonés de Servicios Sociales han vulnerado los derechos de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, poniendo en riesgo grave su vida, integridad física y salud, y lesionando su derecho a la integridad física y a la protección de la salud, e igualmente se les condena al restablecimiento de los derechos vulnerados, y a proporcionar al personal sanitario el material necesario.

Llevo con este EPI tres semanas…

 

El fallo del Juzgado de lo Social de Teruel a favor del Sindicato de médicos da ánimos a las numerosas organizaciones que han planteado querellas a las distintas Administraciones en este mismo sentido, por no facilitar material de protección a los trabajadores sanitarios durante la crisis del coronavirus.

Esta sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Teruel, resuelve una denuncia presentada por el sindicato FASAMET (Federación Aragonesa de Médicos Titulares) que recurrió a los Tribunales después de dirigirse a la Consejera de Sanidad para informar de que no disponían del material necesario (batas impermeables, calzas, mascarillas o protectores oculares, etc.) y esta hacer caso omiso a dichos requerimientos.

Igualmente en la demanda a través de las medidas cautelares se solicitó que se entregara de manera urgente ese material sanitario necesario, lo cual fue estimado por la Magistrada, pues resultaba peligroso trabajar en esas condiciones.

A falta de EPIs buenos son los chubasqueros.

 

Dicho Juzgado concluye que la pandemia no es un supuesto de fuerza mayor, imprevisible e inevitable y que se puso en serio riesgo la vida del personal médico, por no haber adoptado las medidas necesarias. A su juicio, la Administración debió actuar según el principio de precaución, acorde con ese nuevo orden que evidenciaban las coordenadas expuestas, en referencia a los reiterados anuncios realizados por la OMS meses antes de que el Covid-19 llegase a España.

La magistrada ha concluido en su Sentencia, que «debió preverse la necesidad de disponer de abundantes EPIS para los sanitarios con la finalidad de protegerles frente al riesgo de contagio por covid-19».

La magistrada ha centrado el debate jurídico en la tutela de derechos fundamentales y la prevención de riesgos laborales, haciendo hincapié en que la Administración autonómica conserva, dentro de su ámbito de competencia, la gestión de los correspondientes servicios sanitarios, debiendo asegurar en todo momento su adecuado funcionamiento.

En la Sentencia también se recoge que: «La declaración del estado de alarma no conlleva la suspensión de los derechos fundamentales aludidos en la demanda como la vida, la integridad física, ni la salud, ni tampoco supone la suspensión de los derechos a la protección y prevención de riesgos laborales».

También destaca la desprotección del personal que se encontraba en primera línea contra el virus, poniendo de manifiesto que los empleados y trabajadores sanitarios han estado desarrollando su trabajo, a pesar del grave e inminente riesgo para su vida y su salud por su exposición al Covid-19, y ello, fundamentalmente, por la falta de medios de protección individuales adecuados, aun cuando podrían haber interrumpido y abandonado su actividad, pero gracias a su vocación de servicio de cuidar a los demás, no sólo no han paralizado su trabajo, a pesar de las condiciones de protección precarias, sino que lo han desarrollado heroicamente, e incluso han cumplido con las obligaciones impuestas en el art. 29. 2 de la LPRL.

¿Vulneración de derechos de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales?

En este post nos vamos a centrar en el estudio de estos artículos (14, 15, 17 y 21) de la Ley estatal de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, los cuales han sido objeto de debate en la Sentencia que estamos analizando.

Estos artículos anteriormente aludidos se encuadran dentro del Capítulo III, Derechos y Obligaciones, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.

El artículo 14 regula los derechos a la protección frente a los riesgos laborales. En concreto el art. 14.1 establece que “Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.”

Este deber, según los Tribunales, no se agota con las singulares prescripciones normativas, ya que de acuerdo con el art. 14.2 de la Ley, aquel viene obligado a desarrollar un seguimiento permanente de la actividad preventiva con el fin de perfeccionarla de una manera continua y de mantenerla adaptada a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo, evitando de esta manera la obsolescencia técnica o normativa.

Esto es, la prevención no es una realidad estática, sino dinámica que exige de la Administración sanitaria, en este caso, una permanente adaptación a los cambios o modificaciones en las condiciones de trabajo y a los nuevos riesgos que puedan surgir, singularmente cuando estos riesgos alcanzan las proporciones excepcionales que los profesionales sanitarios están sufriendo en el momento presente.

El empresario tiene la obligación de cumplir en materia preventiva.

Por su parte el artículo 15, fija los principios de acción preventiva, donde se contempla que será el empresario el que tenga que aplicar las medidas que integran el deber general de prevención. El apartado h del artículo 15 de la mencionada Ley, especifica que, dentro de las medidas a realizar respecto a la prevención de riesgos, hay que adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

Se entiende por protección colectiva aquella técnica de seguridad cuyo objetivo es la protección simultánea de varios trabajadores expuestos a un determinado riesgo.

El artículo 17 de la mentada Ley recoge los equipos de trabajo y los medios de protección, por lo que independientemente de las medidas de naturaleza colectiva, este artículo establece que el empresario proporcionará a los trabajadores los EPIS adecuados al desempeño de sus funciones y velará por el uso efectivo de los mismos.

El último artículo a entrar a analizar en este post, es el artículo 21 de la citada Ley, el cual define lo que se entiende por riesgo grave e inminente. Este artículo obliga al empresario a evaluar situaciones de emergencia vinculadas al puesto de trabajo, diferentes a las situaciones de emergencia recogidas en el art. 20 de la LPRL y que se vinculan a la mera presencia en la empresa.

En este punto, debe informar a los trabajadores de las posibles situaciones de riesgo grave e inminente y de las medidas básicas de actuación preventiva a adoptar, cuando éstas se materialicen. Junto con esta actividad de orden preventivo, el empresario debe informar inmediatamente a los trabajadores de la concurrencia de tal situación. Para ello, será necesario que previamente se haya articulado un protocolo de actuación que permita rápidamente la detección de este tipo de situaciones y la rápida comunicación a las instancias jerárquicas superiores, desde las cuales poder ordenar y coordinar las medidas de protección, bien directamente por la empresa o personas que ostentan el poder de dirección y organización, bien a través de los trabajadores asignados al efecto.

Conclusiones de lo anteriormente analizado:

Por ello como vemos, la protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación de la Administración sanitaria que hace necesaria la existencia de una previa planificación de la prevención, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas.

Siendo claro el deber que tienen las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio de garantizar la seguridad y la salud de sus trabajadores, en todos los aspectos relacionados con el trabajo, imponiéndose, en relación con ello, y en el marco de sus responsabilidades, la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

En este caso, es evidente y notorio que los trabajadores no recibieron el material de prevención adecuado para protegerse contra el Covid-19, por lo que quedaban expuestos ante potenciales contagios e infecciones.

E igualmente como ya hemos comentado en este post, la Sentencia obliga al Gobierno aragonés a proporcionar al personal sanitario del Grupo A, médicos y enfermeros, medios para prevenir contagios al personal de los centros sanitarios o asistenciales públicos, concertados o intervenidos por la DGA especificando el material que deberá proporcionar: mascarillas FFP2 o FPP3, protección ocular, guantes, gorros, calzas y gel hidroalcohólico.

Esta Sentencia, que se califica por los sindicatos como simbólica por reconocer que el Gobierno no cumplió con su obligación, va abrir el camino a las decenas de denuncias presentadas por esta desprotección en todas las Comunidades Autónomas.

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Patxo Orbegozo

Actual miembro del Despacho profesional Larrauri & Martí Abogados, desarrolla su ejercicio en los siguientes ámbitos: Civil, Laboral y Mercantil (2018).

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