Lo que fácil viene…

150 150 Borja Mollá

¿Es válida la compra realizada por Internet cuando el precio es erroneo? En el presente post analizamos un caso que ha indignado a más de un consumidor oportunista al ver como ha sido cancelado su pedido de unos ordenadores Dell que se publicitaban a poco más de 25 euros.

Me lo quitan de las manos...

Me lo quitan de las manos…

El jueves se desató una locura consumista en la página web de Dell cuando salieron a la venta los portátiles Dell Inspiron de 13 pulgadas con un procesador i7 a tan solo 29 euros (cuando su precio original era de 999 euros).  El producto se ha mantenido a ese precio durante más de una hora, momento en el que la página Dell se ha caído por la avalancha masiva de personas que llegaban a comprar hasta 10 unidades de una sola tacada.

Tiempo después han solucionado el problema y todas las compras realizadas de ese portátil han sido canceladas por la empresa quien en sus políticas se reserva el derecho de cancelar cualquier pedido realizado como consecuencia de un error en el precio o de otro tipo.

¿Es legítimo? ¿Acaso el contrato no es válido? ¿Pueden los consumidores reclamar sus ordenadores al precio que lo compraron?

1.  Cuándo se entiende que se ha formalizado el contrato

El artículo 23 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico cuando habla de la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica establece que «producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez».

Es decir, que en lo que respecta a su validez y formalización, no existe ninguna diferencia jurídica con los contratos «tradicionales».

Es más la propia Ley hace una remisión expresa al resto de regulaciones generales cuando dice que «los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial»

El artículo 1.258 Código Civil dispone que los contratos se perfeccionen “por el mero consentimiento”, que el art. 1.262 se encarga de matizar cuando concurre: “por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de constituir el contrato”

Desde el momento en que el consumidor le da al click y manifiesta su intención de comprar el ordenador ya existe un contrato.

En este caso la cosa es el objeto del contrato (el ordenador portátil) y la causa es la finalidad perseguida por las partes (en este caso llevar a cabo una compraventa).

Yo me llevo 5

Establece también el Código Civil respecto a los contratos celebrados “a distancia” (en su reforma de 2002, lógicamente, ya que antes eran impensable este tipo de situaciones) que “hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe”

En el presente caso no hay lugar a dudas que desde el momento en que Dell conoce la aceptación por parte del cliente de comprar en las condiciones que él mismo ha ofertado en su página web ya hay consentimiento, incluso aunque Dell todavía no lo sepa o no conozca que se ha producido esa compra, ya que, como se encarga de recalcar el propio Código Civil “en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación”.

2. La importancia del precio

En el Código Civil, en el artículo 1.445 se recalca la necesidad de que exista un precio cierto (“Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto…”), que junto con el objeto (lo adquirido) y la causa (la transmisión de la propiedad) conforman los elementos esenciales que todo contrato debe tener para ser válido.

Ese precio cierto no tiene por que ser equilibrado o adaptado a condiciones de mercado, ya que nuestro ordenamiento actual la cantidad se determina conforme al libre juego de la voluntad de las partes contratantes (o en este caso, la que libremente determine Dell la estantería virtual de su tienda electrónica).

Importante recalcar esto, ya que de haberse producido un caso similar en la antigua Roma se hubiera resuelto inmediatamente en virtud del principio de la «laesio enormis» introducido por el emperador Diocleciano que facultaba al vendedor a rescindir el contrato cuando se enajenara la cosa “en menos de la mitad de su justo valor” a menos que el comprador escogiese pagar el valor correcto.

Y esto no lo digo como simple curiosidad histórica ya que la «laesio enormis» se convirtió en un principio general del derecho en la Edad Media y no fue superada en nuestro ordenamiento jurídico hasta la aprobación del Código Civil allá por el año 1889 (hace dos días vaya…).

Estamos ante un contrato válido en el que el consumidor ha aceptado una oferta a un precio libremente fijado por el vendedor

3. Casos similares

Una cosechadora de remolacha valorada en 60.000€ que fue adquirida por un precio de 51€, siendo el precio de salida en la licitación de eBay de tan sólo 1€ (sentencia del Tribunal Regional Superior de Colonia de 8 de Diciembre 2006, AZ U-18 109/06) o la venta de un automóvil de alta gama por tan sólo 5,50€ cuando el vehículo estaba valorado en 75.000€ (Caso eBay-Porsche, 5 U 429/09, 10 O 250/08 LG Koblenz), son dos casos que la justicia alemana ha resuelto aplicando la la exceptio doli generalis recogido en el artículo 242 del BGB (Código Civil alemán).

Es precisamente de este país de donde hemos importado a nuestro ordenamiento jurídico el mecanismo que impide a cualquier persona que, con apoyo en una actuación aparentemente correcta, incurra en una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna.

Buen intento

El artículo 7 del Código Civil establece que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» diciendo a reglón seguido que la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo y que todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

Aplicando esta regla del ejercicio abusivo del derecho a un caso muy similar al de Dell encontramos la Sentencia num. 106/2011 de 8 junio del Juzgado de Primera Instancia de Badalona

En este caso se trataba de un portátil Macbook Apple de 13 pulgadas que aparecía a 22,48 euros la unidad y un consumidor que había añadido a su carrito de la compra dos portátiles demandó a la empresa por no cumplir el contrato.

El juzgado concluye lo siguiente:

Por tanto, a la vista de la gran diferencia entre el precio de mercado (900 # por unidad) y el precio publicado (22,48 #), es evidente que el precio ofertado en la página web era ridículo, y por tanto, fruto de un error manifiesto. A partir de aquí podemos considerar que la actuación del Sr. Benito es constitutivo de un abuso de derecho, por cuanto atendido el precio ridículo por el cual el Sr. Benito pretende adquirir los ordenadores, resulta evidente que, consciente de ello, se está aprovechando del error manifiesto sufrido por el oferente y dicha pretensión no puede ser amparada por los tribunales en virtud de los artículos 7 del Código Civil y 11.2 de la LOPJ .

Esta sentencia no niega que el contrato sea válido (porque lo es), pero en atención a las circunstancias concurrentes en su celebración (unos precios ridículos y unas compras masivas) no pueden condenar a la empresa de ordenadores a vender cumpliendo con las condiciones publicitadas en la medida en que ello supondría reconocer una situación manifiestamente abusiva que sobrepasa los límites normales del ejercicio de un derecho.

Y ello en aplicación del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del cual «Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal», completado por el  artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que «los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. 2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal».

No es oro todo lo que reluce…

Foto del avatar

Borja Mollá

Graduado en Derecho por la Universidad de Deusto, Especialidad Jurídico - Económica (2013), Máster de Acceso a la Abogacía en la Escuela de Práctica Jurídica “Pedro Ibarreche” y Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Bizkaia (2016). Dentro de sus especialidades se encuentran el Derecho Civil, Mercantil y Fiscal.

Entradas por : Borja Mollá
1 comentario
  • Gran artículo Borja, ¿no te gustaría representar a los miles de afectados? Porque necesitamos representación para una demanda colectiva.

    Gracias

Dejar una Respuesta