Diccionario Foral. Capitulo I. La concertación de los tributos

150 150 Borja Mollá

Hoy inauguramos una serie de 10 entregas destinadas a introducir conceptos relacionados con la foralidad y el sistema tributario de los Territorios Forales.

Y coincidiendo con el 140 aniversario del Concierto Económico no podíamos empezar con otro concepto que la concertante de los tributos y su implicación y significado para el sistema tributario.

La concertación

Los tributos que constituyen el sistema tributario de los Territorios Históricos son los llamados tributos concertados. La concertación de un impuesto significa que dicho impuesto se incluye en el régimen tributario de los Territorios Históricos, y que, por tanto las instituciones competentes de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa deberán establecer, mantener y regular. Estos tributos concertados se pueden clasificar en dos grandes grupos, en función de las facultades normativas de los Territorios Históricos: por un lado, los tributos de normativa autónoma y, por otro, los tributos de normativa común.

Las coordenadas básicas de referencia de la concertación tributaria las podemos encontrar en los principios de la Sección 1ª del Capítulo I de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, dedicado a los principios generales, armonización fiscal y principio de colaboración.

En esta concertación, el principio de armonización está configurado como uno de los principios generales inspiradores de los sistemas tributarios de los Territorios Históricos previsto en el artículo 41.2 a) del Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco y enunciado en el artículo 2 del Concierto, que posteriormente es concretado en una serie de reglas de armonización que los Territorios históricos deben de tener en cuenta en la elaboración de la normativa tributaria. Ahora bien este principio limitador de la capacidad normativa de los Territorios Históricos sólo tiene sentido en relación con los tributos concertados de normativa autónoma, ya que para los tributos concertados de normativa común el artículo 3 del Concierto establece una obligación de armonización mucho más intensa, que la doctrinacalifica de uniformización. Y es que los Territorios Históricos han de aplicar las mismas reglas vigentes en cada momento en territorio común, reduciendo sus facultades normativas a una exclusiva perspectiva formal, en la medida en que las Normas Forales y los Decretos Forales se limitan a transponer la normativa estatal.


Resumiendo las ideas para establecer una clasificación general, si se trata de tributos concertados de normativa autónoma los Territorios Históricos gozarán de gran libertad para regular este impuesto, que no tiene por qué coincidir con la normativa de territorio común. Estos tributos son divisibles en dos subgrupos en función de que la extensión de las facultades normativas de las instituciones competentes sea total o se encuentre limitada. Por el contrario, si se trata de tributos concertados de normativa común, las instituciones competentes de los Territorios Históricos deberán aprobar una regulación similar o igual a la aprobada por el Estado. Así, esquematizando y clasificando los distintos impuestos, podemos establecer la siguiente división de tributos concertados.

Tributos concertados de normativa autónoma plena.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (excepto las operaciones societarias, las letras de cambio y los documentos análogos de giro que se regirán por la normativa estatal) y tributos locales.

Tributos concertados de normativa autónoma limitada.

Impuesto sobre la Renta de no Residentes cuando se actúa mediante establecimiento permanente y tributos sobre el Juego.

Tributos concertados de normativa común.

Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuestos Especiales de Fabricación, Impuesto sobre la Electricidad, Impuesto Especial sobre el Carbón, Impuesto sobre la Renta de los no Residentes sin establecimiento permanente, Impuesto sobre las Primas de Seguros, Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos e Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte (en estos dos últimos impuestos los Territorios Históricos tienen margen para modificar tipos de gravamen).

Si distinguimos en esta clasificación entre la concertación de los impuestos directos y la de los impuestos indirectos, podemos apreciar la diferente capacidad normativa que ostentan las Instituciones de los territorios Históricos en unos y en otros.


Como puede observarse la totalidad de los tributos directos que conforman el sistema tributario del País Vasco se encuentran concertados y, además, ostentan en la referida clasificación la categoría de impuestos concertados de normativa autónoma. Las únicas excepciones a esta regla son, por un lado, la necesidad de respetar los tipos de retención aplicables a los rendimientos de capital mobiliario y los pagos a cuenta de actividades económicas, y, por otro, como he destacado antes, el impuesto sobre la Renta de no Residentes, en el que, a pesar de su calificación como impuesto concertado de normativa común, únicamente las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente deben gravarse por la normativa aprobada en el ámbito estatal, mientras que las obtenidas a través de establecimiento permanente se gravan por las mismas reglas del Impuesto sobre Sociedades del País Vasco.

En lo que se refiere a la imposición indirecta la regla es la contraria y, en general, todas las figuras tributarias principales son calificadas como de impuestos concertados de normativa común sin capacidad normativa alguna, salvo la posibilidad de aprobar los modelos y de fijar los plazos de declaración y, marginalmente alguna capacidad residual para elevar parcialmente los tipos de gravamen en el Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte y en el Impuesto sobre Ventas Minoristas de de Determinados Hidrocarburos.

En conclusión, como puede comprobarse, en la actualidad el País Vasco tiene concertados la práctica totalidad de los impuestos. Los únicos pagados por residentes en el País Vasco que recauda el Estado son los impuestos sobre las importaciones y las retenciones a funcionarios y sobre la Deuda emitida por el Estado y el resto de Comunidades Autónomas. Tampoco están concertados determinados ingresos públicos asociados a servicios no asumidos por el País Vasco y las Cotizaciones Sociales (la parte que se dedica a financiar la Sanidad y algunos Servicios Sociales ya la reciben los Territorios Históricos mediante una transferencia).

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Borja Mollá

Graduado en Derecho por la Universidad de Deusto, Especialidad Jurídico - Económica (2013), Máster de Acceso a la Abogacía en la Escuela de Práctica Jurídica “Pedro Ibarreche” y Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Bizkaia (2016). Dentro de sus especialidades se encuentran el Derecho Civil, Mercantil y Fiscal.

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