El Derecho al olvido cumple años.

150 150 Ricardo Gómez

El 13 de mayo de hace cinco años, el Tribunal de Justicia de la UE reconoció en una Sentencia histórica que los ciudadanos tienen derecho a ser olvidados en la red.

Desde entonces, Google ha recibido en España, durante los últimos cinco años, casi 80.000 solicitudes de personas que han pedido que elimine direcciones (URL) que consideran «inadecuadas, irrelevantes o excesivas», y ejercer así su derecho al olvido y a borrar su huella digital. En Europa los datos ascienden a más de 800.000 solicitudes. Según los informes de transparencia que Google publica, el buscador ha suprimido en España el 37,9% de las direcciones.

Los solicitantes deben demostrar su identidad y aportar los enlaces que quieren que sean retirados, aunque es la compañía la encargada de valorar y decidir si estas direcciones son de interés general y si realmente deben estar en sus archivos. Si el buscador no accede a la solicitud, se puede acudir a las autoridades competentes para conseguir que se eliminen esos enlaces.

Contenido del derecho al olvido y su colisión con otros derechos.

La sentencia creó una gran controversia, ya que planteaba un difícil equilibrio entre el derecho de los ciudadanos a su privacidad y honor y el de recibir información veraz. Cinco años después, esta tesitura no se ha resuelto.

Como otros derechos fundamentales, el derecho al olvido tiene su límite en el respeto a otros derechos fundamentales, y, en especial, en el respeto al derecho a la libertad de información y de expresión, debiendo hacerse una ponderación, supuesto a supuesto, para saber cuál es el que debe prevalecer en cada caso.El derecho al olvido no faculta al interesado para construir un pasado a medida y eliminar de los motores de búsqueda los resultados que no sean de su agrado. Ante criterios como la relevancia pública de la información y de la persona afectada, se debe tender a no eliminar el enlace.

La jurisprudencia va marcando las líneas.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de enero de 2019, declara que si el contenido de un enlace se revela como inexacto, debe prevalecer el derecho a la protección de datos del ciudadano afectado sobre la libertad de información. La veracidad es, así, uno de los pilares fundamentales, fallando contra Google, pues la información difundida de la persona afectada a través de su motor de búsqueda carecía de la nota de veracidad.

Por su parte, la Sentencia pionera del TJUE falló a favor del ciudadano declarando el derecho que este tenía a solicitar del motor de búsqueda la retirada. En ese caso, se examinaba el hecho de que cuando un internauta en 2010 introducía el nombre del afectado, Google le mostraba unos vínculos hacia dos páginas del periódico La Vanguardia del 19 de enero y del 9 de marzo de 1998 en las que se anunciaba una subasta de inmuebles relacionada con un embargo de deudas de la Seguridad Social que mencionaba el nombre del afectado. La información en este caso era veraz y perfectamente válida, pero la relevancia que en un momento dado pudo tener para el público en general dicha información, había sido diluida por el paso del tiempo, siendo que la proyección dada por el motor de búsqueda Google era totalmente desproporcionada.

Similar es el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, en el que el actor procedía contra Google porque una búsqueda por su nombre y apellidos le llevaba a una publicación del BOE de 18 de septiembre de 1999 en la que se le indultaba de la pena de prisión a la que fue condenado en sentencia de 18 de enero de 1990. Aquí el tribunal Supremo examina el factor tiempo y declara ilícito el tratamiento de datos del motor de búsqueda, en el que tras una búsqueda por nombres y apellidos apareciese la página del BOE en la que se recogía el indulto. Pero no condena, como es lógico, su aparición en el BOE, ni que dicha página del BOE pueda aparecer en el buscador utilizando otros patrones de búsqueda. El tratamiento de los datos que hace uno y otro tiene legitimaciones distintas.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015, dispone que el derecho al olvido “no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, “posicionando” a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país.”

En definitiva, para determinar si el afectado en cuestión tiene derecho a la supresión de determinados resultados que aparecen tras una búsqueda de sus nombres y apellidos en el buscador, hay que sopesar todas las circunstancias en juego, como la veracidad de la noticia o enlace, la proyección pública del personaje, el derecho de los internautas a informarse sobre tal cuestión, el factor tiempo, su pertinencia y proporción.

Referencia al RGPD.

El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) UE 2016/679, hace referencia al «derecho de supresión». El derecho al olvido es la manifestación del derecho de supresión aplicado a los buscadores de Internet.

El derecho de supresión se regula en el artículo 17 de este Reglamento, disponiendo que «El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes (…)»

Este derecho está pensado para impedir la difusión de información personal a través de Internet cuando su publicación no cumpla los requisitos previstos en la normativa y que se detraen de la jurisprudencia expuesta, es decir, cuando los datos sean obsoletos o ya no tengan relevancia ni interés público.

Procedimiento para la retirada de los datos.

La normativa establece que cuando un ciudadano quiera ejercer su derecho de supresión/olvido, ha de dirigirse en primer lugar a la entidad que está tratando sus datos, en este caso, el motor de búsqueda. La mayoría de los buscadores, entre los que se encuentra Google, han habilitado mecanismos para recibir este tipo de reclamaciones.

Si este no respondiese, el interesado podrá ejercitar su derecho interponiendo un reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, con la que se seguirá una vía administrativa que podría finalizar en procedimiento contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, o directamente mediante la interposición de una demanda civil frente al motor de búsqueda ante los juzgados ordinarios.

Asimismo, el interesado podrá exigir una indemnización por el daño moral que le haya podido irrogar la intromisión declarada ilegítima, siendo los daños y perjuicios evaluables en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. Como se trata de una jurisprudencia todavía en formación, el afectado puede acudir a parámetros similares como es la inclusión indebida en un fichero de morosos, donde las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo han impuesto indemnización por daños morales muy variables.

El Tribunal Supremo, en la Sentencia ya citada de 5 de abril de 2016, reconocía al demandante una indemnización por daño moral de 8.000€.

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Ricardo Gómez

Licenciado en Derecho por la Universidad de Deusto (2.007). Dentro de sus especialidades se encuentran el Derecho Civil, Mercantil y Bancario.

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