El Secreto Profesional en la Abogacía

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El Secreto Profesional,  representa uno de los deberes deontológicos fundamentales de la profesión de abogado. Todo abogado que se precie, tiene la obligación de no revelar, difundir ni manifestar tanto los asuntos que estén vinculados con el propio desempeño de la profesión, como aquellos que les sean revelados por sus clientes aunque no tengan el carácter de secretos.

A lo largo del presente artículo se van a establecer las cuestiones fundamentales que todo abogado ha de conocer en relación al Secreto Profesional.

                                    «Secretos bajo llave…»

Como bien se ha aludido con anterioridad, el Secreto Profesional es una obligación que en profesiones como la Abogacía es de vital importancia. Prueba de ello, es la alusión directa que se hace a este deber en las distintas disposiciones legales.

El Secreto Profesional en nuestro Ordenamiento Jurídico

La regulación del secreto profesional viene recogida en nuestro ordenamiento jurídico en diferentes disposiciones Legales.

En primer lugar, nuestra Constitución en su artículo 24. 2 en el párrafo segundo, hace alusión a que “La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”. Queda patente de esta manera, la gran importancia (de rango constitucional) que el legislador otorga a este derecho.

Podemos también encontrar alusiones a este deber en el artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se establece literalmente que “Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.”

También el Código Penal se pronuncia sobre este aspecto en su artículo 199 al decir

 1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.

Lo dispuesto en el anteriormente mencionado artículo, cambia en el caso de la profesión de Abogado, ya que, a diferencia de lo dispuesto por el Código Penal, en ésta el deber de secreto no se limita únicamente a la no revelación de aquellos datos o conocimientos que tuvieran el carácter de secretos, sino que con independencia de que los datos tengan el carácter de secretos o no, es un deber deontológico de la profesión no revelarlos. Constituyendo infracción deontológica la revelación de los mismos.

Es por esto por lo que hay multitud de casos en los que abogados que han sido llamados a declarar por hechos de los que han tenido conocimiento en el desempeño del ejercicio profesional, amparándose en el anteriormente mencionado artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se han negado, por suponer dicha revelación una vulneración del Secreto Profesional abogado-cliente. Es más, el abogado estará facultado para solicitar el amparo colegial, si el Juez le obliga a declarar contra su voluntad.

«Labios sellados»

Pero ¿entonces el Secreto Profesional en la Abogacía es ilimitado, permanece en el tiempo? ¿Hay excepciones?

Pues bien, el Secreto Profesional aunque si que es verdaderamente extenso y esta regulado y respaldado por numerosas normas (fundamentalmente en el Código Deontológico y el Estatuto General de la Abogacía), tiene sus límites, pero han de ser precisados.

En lo que al tiempo respecta, debéis saber que en el Código Deontológico de la Abogacía, en su artículo 5.7 establece que los  «(…)..deberes de secreto profesional permanecen incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios al cliente, sin que estén limitados en el tiempo.» 

En cuanto a los limites y excepciones, el Código Deontológico (artículo 5.8) prevé que «En los casos excepcionales    de suma gravedad en los que, la obligada preservación del secreto profesional, pudiera causar  perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, el Decano del Colegio aconsejará al Abogado con la finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar medios o procedimientos alternativos de solución del problema planteado ponderando los bienes jurídicos en conflicto. Ello no afecta a la libertad del cliente, no sujeto al secreto profesional, pero cuyo consentimiento por sí solo no excusa al Abogado de la preservación del mismo.» 

«Cuidado!… el tiempo no te libera

Vemos pues, que el Secreto Profesional es a efectos prácticos casi ilimitado, habiendo sido definido por la Sentencia 496/2001 de la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo de 3 de marzo de 2003 como  «la piedra angular de la abogacía».

Conclusión

Tras todo lo anteriormente aludido, solo me queda decir que el Secreto Profesional, es un deber de vital importancia para los abogados, y que así mismo, está a la orden del día en la profesión.

Y es que nadie, ni siquiera el Juez puede liberar al abogado de su deber de permanecer fiel al Secreto Profesional. Solo en los casos más extremos, se permite la intervención del Decano del Colegio de Abogados, pero a meros efectos de asesoramiento con el fin de causar el mínimo perjuicio, en situaciones en las que se encuentran en grave conflicto bienes jurídicos fundamentales dotados de protección por el ordenamiento jurídico.

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