Entrega de cosa distinta a lo pactado.

150 150 Patxo Orbegozo

En una compraventa, si el vendedor entrega cosa distinta a lo pactado, el comprador puede solicitar la resolución del contrato, y en el caso de que ya hubiese finalizado dicha relación tendrá derecho a ser indemnizado.

Se pacta una cosa y se entrega otra distinta.

En este post para ser más exactos, abordaremos el cumplimiento defectuoso de la obligación de entrega de cosa perfecta, que es aquel cumplimiento que no produce efectos liberatorios en el deudor, pues se trata de un cumplimiento irregular o diferente, de alguna forma de lo pactado; vulnera alguno de los requisitos esenciales del cumplimiento: integridad, identidad e indivisibilidad.

Este tipo de relaciones están comprendidas dentro del contrato de obra, el cual se define en el artículo 1.544 Código Civil, como aquel contrato por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto. La obra podrá consistir en una creación (así la construcción de un edificio) o en una modificación (reparación) de una cosa o cualquier otro resultado producto de la actividad humana.

Ejemplos clásicos que son aplicables a este precepto legal; como pagar un precio cierto por una construcción en una vivienda y que la construcción no se ejecute como se pactó o en la reparación de un vehículo, se paga un precio por arreglar el coche y te lo devuelven sin haber sido reparado perfectamente.

Por ejemplo, la simple reparación de un móvil ya exige que sea perfecta.

En este tipo de supuestos la finalidad del mismo no es la actividad en sí sino el resultado de dicha actividad, de ahí que pueda definirse como aquél por el que una persona (contratista o empresario) se obliga respecto de otra (comitente) mediante precio, a la obtención de un resultado perfecto.

Sin embargo, la primera exigencia, veremos que para la jurisprudencia no servirá cualquier tipo de resultado, sino que el resultado ha de ser lo que se había pactado.

El término entrega perfecta nos da idea de la importancia de la obtención del resultado inicialmente contratado, llegando al nivel de exigencia máximo para que pueda entenderse aplicable lo tipificado en el artículo 1.544 del Código Civil.

Como bien recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, Sección 1ª, Sentencia núm. 123/2016, de 27 de octubre, donde afirma que:

“Un arrendamiento de obra, en el sentido que se exige al titular del taller, un resultado.  Que la reparación del vehículo tenga lugar, y sea adecuada a los fines que se persiguen. Siendo evidente la existencia de una responsabilidad contractual, pues existió un acuerdo de voluntades entre el cliente y el taller, en orden a que se produjera en este último la reparación del vehículo.”

Así pues, ya no sólo estamos ante una definición del encargo de arrendamiento de obra como de resultado, siendo ello ya trascendente para regular las relaciones entre las partes, sino que además la jurisprudencia exige que ese resultado sea perfecto.

Si el nivel de exigencia del encargo es de la entrega de obra perfecta el cumplimiento defectuoso será todo aquél distinto a éste.

En este tipo de contratación de servicios, se genera una relación contractual entre las partes, donde cada una de ellas tiene unas obligaciones que cumplir y unos derechos que le corresponden, y que, conforme al artículo 1.089 del Código Civil, existen unas obligaciones que nacen en virtud del contrato, las cuales, de acuerdo con el artículo 1.091, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse.

Por su parte el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, Sentencia núm. 638/2013, de 18 de noviembre, establece que en las relaciones que fijan la prestación de un servicio, su incumplimiento da lugar a responsabilidades que deben reclamarse.

“Incumplimientos prestacionales gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referencia el plano central de ejecución de la prestación debida; en la terminología de los textos de armonización porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato, o bien constituye una falta de ejecución de la obligación.  A este orden, dejando aparte la perspectiva liberatoria que encierra el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa”.

Este incumplimiento por una de las partes obliga a que se rompa la relación.

En este punto, tenemos que hacer mención al artículo 1.091 del Código Civil, que recoge la responsabilidad contractual, según el cual: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”.

Por otro lado, está presente en este tipo de casos el artículo 1.101 del Código Civil, el cual establece las consecuencias derivadas del incumplimiento contractual, ya que:

“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”, debiendo satisfacerse la indemnización correspondiente conforme a los artículos 1.106 y 1.107 del Código Civil.

Por su parte el artículo 1.101 del Código Civil, apunta qué es lo que se entiende por culpa o negligencia del deudor, para lo que resulta muy ilustrativo el tenor literal del artículo 1.104del Código Civil, el cual fija que:

“la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia”.

Por último, hacer mención también al artículo 1.124 del Código Civil pues ha de ser interpretado restrictivamente y para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales o recíprocas hace falta no sólo que en el mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra.

Por tanto, se exige un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumbieren. Ese incumplimiento ha de ser grave, y el mismo está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.

Ante la entrega de cosa defectuosa surge el derecho a reclamar y ser indemnizado.

Como conclusión final de este post, y teniendo presente el artículo 1.544 del Código Civil, si la obligación del contratista es la de ejecutar una obra, con el resultado previsto en la garantía por el suscrita y el comitente a pagar un precio cierto de acuerdo con la obtención del resultado previsto, ante la entrega defectuosa de la obra no nacerá la correlativa obligación del pago del total del precio convenido, sino hasta su total ejecución de la forma convenida por las partes, es decir de manera perfecta.

En cambio, si ya se hubiese efectuado el total pago acordado entre las partes, nacerá el derecho a reclamar dicha cantidad ya abonada al que incumplió en concepto de indemnización por haber entregado una cosa distinta a lo que se había pactado.

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Patxo Orbegozo

Actual miembro del Despacho profesional Larrauri & Martí Abogados, desarrolla su ejercicio en los siguientes ámbitos: Civil, Laboral y Mercantil (2018).

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