Fundamento de la existencia de los Derechos de Autor

150 150 Borja Mollá

En el presente post nos centramos en la vertiente filosófica de los derechos de autor para analizar con tres preguntas su justificación, implicaciones y perspectivas.

¿Hasta que punto es necesaria su protección?

¿Está justificada la existencia del régimen de los Derechos de Autor y Derechos Conexos?

Trasladando la cuestión a un nivel más primario ¿Está justificado que un hombre haga suyos los frutos de su trabajo? Consideraciones liberales acerca de la legitimidad de los sistemas impositivos aparte, parece que la recompensa del esfuerzo humano está arraigada como uno de los valores fundamentales de nuestra sociedad gracias a pensadores como John Locke quien definía la fórmula de la propiedad como todo aquello que el hombre remueva del estado en que la naturaleza se lo dejara y lo combine con su trabajo.

Si bien los ejemplos que parecen ilustrar esta concepción se basan en cultivos y recolección de frutos, nada impide que esta visión sea aplicable también a los derechos de autor, que son reconocidos a toda persona (humanidad) que remueva de la naturaleza de su mente creativa (intelectual) una idea que, en combinación con su trabajo (exteriorización) se plasme en algo que pueda llamar suyo, y que merezca esta protección en la medida en que se trata de su propiedad. De su creación.

Efectivamente, aunque las ideas o los conceptos abstractos de arte, cultura y ciencia no sean de nadie en concreto y nos pertenezca a todos en común,  mi trabajo sí que es mío. De esta manera cualquier manifestación artística o de otra índole que yo realice acarrea consigo parte de mi trabajo, y nadie puede arrancármelas sin a la vez despojarme de mi propio trabajo, haciéndome esclavo (utilizando términos de Locke) por un tiempo equivalente a lo que me llevó hacer la obra en cuestión.

¿Por qué el régimen de los Derechos de Autor puede convertirse en un freno para el desarrollo económico, científico, tecnológico, etc.?

Aunque la anterior fundamentación nos sirva para sostener que el individuo se convierte en propietario de aquella materia tangible en la que ha plasmado su creatividad, pero no de la idea en sí misma (que como tal puede concretarse en otros objetos tangibles, como así contempla Locke cuando supedita el derecho absoluto de un hombre a su propiedad “cuando hubiere abundamiento, y común suficiencia para los demás”) la intangibilidad y ubicuidad de los bienes sobre los que recaen estos derechos hace que no quede tan claro donde termina la esencia subyacente del mundo de las ideas en que se ha basado uno y donde empieza el derecho de propiedad sobre la creación concreta que ha desarrollado otro, y en que se ha basado para ello.

Ya sabemos que no existen derechos absolutos, pero ¿sería conveniente introducir nuevos límites o excepciones que tengan por objeto evitar consecuencias antieconómicas o irracionales?

Por supuesto. Ahora bien una cosa es responder a la pregunta con carácter general y otra muy distinta conseguir dar una respuesta igual de precisa a cada caso concreto, trazando una línea divisoria entre los dos bienes jurídicos habitualmente en conflicto (como son la protección del autor, por una parte, y la promoción del arte y la cultura en la sociedad, por otra).

No hace falta navaja para robar ideas

En este sentido configurar límites o excepciones al derecho de autor de manera taxativa que permanezcan codificadas rígidamente hasta su próxima modificación puede no ser la técnica legislativa adecuada para tratar de abarcar una realidad compleja.

¿Qué medidas concretas sería conveniente introducir para evitar consecuencias antieconómicas o irracionales?

En los términos anticipados en el apartado anterior, yo abogaría por sustituir el sistema tasado de excepciones del Capítulo II del Título III del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, por un sistema abierto como el que existe en el artículo 17 de la sección 107 de la U.S. Copyright Act, o complementar las limitaciones numerus clausus de los derechos de autor que contempla la legislación española con un artículo de cierre que sirva para tutelar aquellos casos no contemplados expresamente en los que se suscite el conflicto entre los bienes jurídicos mencionados, articulo de cierre que contemple ciertos criterios que los tribunales puedan baremar para resolver en cada caso sobre la predominancia de uno u otro.

Por concretar un poco más la idea subyacente del sistema abierto, y conjugarla con la tradición positivadora del derecho continental, la práctica legislativa a desarrollar consistiría en la introducción de un artículo 40 ter en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en el que se incluyera una redacción en los siguientes términos:

En cualquier caso, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, no se requerirá la autorización del autor cuando la utilización de su obra por parte de un tercero se haga conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga. Para verificar la honradez en el uso y la justificación del fin en cada caso se realizará un juicio de razonabilidad tomando en consideración los siguientes criterios:

  1. La naturaleza de la obra protegida.
  2. El propósito y el carácter del uso de dicha obra.
  3. La cantidad y sustancialidad del fragmento o parte de la obra que se utilice.
  4. Los efectos económicos en el mercado para el autor por dicha utilización.

Por poner un ejemplo de la aplicación de esta modificación legislativa no será lo mismo fotocopiar fragmentos de una novela rompedora y original, que de una novela de aventuras “al uso” (naturaleza de la obra protegida), con el objetivo de que los alumnos hagan un comentario de texto en clase o de que el propietario de una librería los reproduzca en los folletos publicitarios (propósito de uso), y aun así habría que entrar a valorar qué cantidad de texto se ha empleado (sustancialidad del texto) y a que capítulos o fragmentos de la novela se refieren, ya que el hecho de citar un párrafo relevante de la trama, aunque sea una parte ínfima de la novela (sustancialidad del texto) pueda desvelar parte del atractivo comercial de la novela y disuadir a algunos lectores (efectos económicos para el autor).No se puede decir más claro

En definitiva la gran medida de calado propuesta consistiría en desarrollar un auténtico sistema de excepción abierto, que, a pesar indeterminación o impredecibilidad que se le puedan atribuir como defectos, se erige como el único modelo capaz de responder de manera eficaz a una casuística cada vez más compleja que exige de criterios judiciales cambiantes que  puedan y vayan adaptándose con mayor agilidad a las nuevas formas de consumo de obras protegidas, que contemplen la evolución de los mercados asociados a las mismas y que, en definitiva, consideren y salvaguarden los intereses predominantes en cada controversia que se suscite de manera particular.

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Borja Mollá

Graduado en Derecho por la Universidad de Deusto, Especialidad Jurídico - Económica (2013), Máster de Acceso a la Abogacía en la Escuela de Práctica Jurídica “Pedro Ibarreche” y Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Bizkaia (2016). Dentro de sus especialidades se encuentran el Derecho Civil, Mercantil y Fiscal.

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