Se pinchó el Glovo

150 150 Borja Mollá

El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo zanja el debate sobre la figura del repartidor o “rider” y señala que entre estos últimos y Glovo existe una relación de carácter laboral, es decir, los riders de Glovo son asalariados y por tanto han estado trabajando como falsos autónomos.

La revolución de las bicis

Hace unos años comentábamos en este mismo blog las diferencias entre los servicios de Glovo y Deliveroo que determinaron que diferentes instancias judiciales fallaran de forma distinta en relación a la laboralidad de los «riders«.

Sin perjuicio de que os lancéis a clicar en el enlace [artículo] para acceder al artículo completo, vamos a recordar cuales eran esas diferencias entre las jornadas laborales de los riders en cada una de las empresas que llevaron a la justicia a calificar a los trabajadores de Deliveroo como asalariados y a los de Glovo autónomos.

Factores que demuestran la ajenidad y la dependencia de los trabajadores de Deliveroo

  1. El trabajador, tras ingresar en la empresa debía descargarse la aplicación desarrollada y gestionada por ésta en su teléfono móvil, recibiendo una autorización y, con ella, un usuario y una contraseña personal para poder acceder a la misma, y debía formar parte de la aplicación «telegram»-«riders Valencia», cuyo creador y administrador es la empresa.
  2. El trabajador, aun cuando aportaba para el trabajo su bicicleta y su teléfono móvil, el juzgado considera que carecía de organización empresarial, siendo la empresa, la titular de la plataforma virtual, con el nombre comercial «DELIVEROO» en la que, a través de una aplicación informática se organizaba la actividad empresarial.
  3. La empresa decidía el precio de los servicios realizados por el trabajador, que éste percibía con independencia del cobro por parte de la empresa, y tras la elaboración por parte de ésta de la factura correspondiente. Además de propinas, recibía una retribución fija por servicio realizado – 3.38 euros brutos- y, hasta agosto de 2017, una suma en concepto de disponibilidad que aseguraba el percibo del importe de dos pedidos a la hora, no participando en modo alguno de los beneficios que, en su caso, pudiera obtener la empresa.
  4. La empresa establecía las condiciones de los restaurantes adheridos y de los clientes a los que prestaba sus servicios, desconociendo el trabajador cuales eran los restaurantes que en cada momento estaban adheridos a la plataforma y la identidad de los clientes que solicitaban sus servicios.

Factores que desmienten la ajenidad y la dependencia de los trabajadores de Glovo

  1. El trabajador no tenía jornada ni horario. Él decidía la franja horaria en la que deseaba trabajar, elegía los pedidos que le interesaban y rechazaba los que no quería, decidía con libertad la ruta a seguir hasta cada destino, no tenía obligación de comenzar o finalizar su jornada en una determinada hora.
  2. La empresa no le imponía la clase o número de pedidos que tenía hacer ni la ruta para llevarlos a cabo, el pedido se realizaba siguiendo las instrucciones dadas por el cliente final -no por GLOVO-, entrando el repartidor en contacto directo con el cliente una vez aceptado el pedido. El actor decidía el cómo, el dónde y el cuándo de la prestación de servicios, tenía el dominio completo de su actividad y podía incluso desistir de un servicio previamente aceptado a mitad de ejecución sin sufrir por ello penalización alguna.
  3. La empresa  no tiene poder disciplinario sobre el actor más allá del desistimiento del propio contrato en el caso de que no se realizaran servicios, no pudiendo la Empresa imponer sanciones por la falta de aceptación de pedidos, la forma de realización de los mismos, o el abandono de un pedido previamente aceptado.
  4. El geolocalizador GPS no era un instrumento de control de la Empresa, sino la forma de contabilizar el kilometraje para su posterior abono en la factura siguiente. No consta que se utilizara para controlar la ruta elegida por el actor en cada recado.
  5. El trabajador asumía la responsabilidad del buen fin del servicio (cobrándolo sólo si lo terminaba a satisfacción del cliente), y asumía frente al usuario (cliente final) los daños o pérdidas que pudieran sufrir los productos o mercancías durante el transporte. Si tenía que comprar productos para el usuario, utilizaba una tarjeta de crédito facilitada por GLOVO APP.

El acto final: no ha diferencia entre ambos.

Como decíamos en el encabezado el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo zanja el debate sobre la figura del repartidor o “rider” y señala que entre estos últimos y Glovo existe una relación de carácter laboral, es decir, los riders de Glovo son asalariados y por tanto han estado trabajando como falsos autónomos.

A partir de ahora iréis cotizando…

En una decisión de enorme trascendencia y tras una larga batalla judicial, el Tribunal Supremo da la razón a los riders y señala que Glovo no es una mera intermediaria entre clientes finales y repartidores, sino que fija las condiciones esenciales para la prestación del servicio y se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresa propia y autónoma.

La aparición de estas plataformas digitales ha sacudido los esquemas tradicionales de contratos de trabajo y la jurisprudencia se ha visto abocada a esclarecer la situación contractual de los trabajadores de estas plataformas.  Por ello, no siendo una cuestión baladí, el Alto Tribunal hace un profundo repaso de la jurisprudencia laboral en la citada Sentencia, remontándose hasta treinta años atrás, para justificar que el contrato de TRADE o “trabajador autónomo económicamente dependiente” que suscribían Glovo y los repartidores no se ajusta a las condiciones exigidas, dando un importante varapalo a esta plataforma digital.

Así, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de septiembre de 2020, revocando el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que negó la existencia de una relación laboral entre las partes, considera que se cumplen las notas definitorias del contrato de trabajo, examinando en particular las de dependencia y ajenidad.

¿Cuáles son los indicios favorables a la relación laboral?

Recordemos que la clave estaba en dos requisitos: DEPENDENCIA y AJENIDAD.

Factores que demuestran la dependencia de los trabajadores de Glovo:

  1. El repartidor estaba sujeto a un permanente sistema de control mientras llevaba a cabo la recogida y entrega de los pedidos a través de la geolocalización por GPS, registrando los kilómetros que recorría permitiendo el control de Glovo en tiempo real del desempeño de la profesión.
  2. Glovo establecía instrucciones dirigidas a los repartidores sobre cómo realizar la actividad, es decir, la empresa precisaba cómo debe prestarse el servicio y controla el cumplimiento de las indicaciones a través de la aplicación.
  3. La empresa proporcionó al repartidor una tarjeta de crédito para que pudiera comprar productos para el usuario y, asimismo, se pactó que si el repartidor necesitaba un adelanto para el inicio, Glovo pondría a su disposición la cantidad de 100.-€.
  4. Glovo abona una compensación económica al repartidor por el tiempo que pasa en el lugar de recogida esperando su pedido.
  5. La empresa es el único que dispone de la información necesaria para el manejo de sistema de negocio, es decir, todos los datos relativos a los comercios adheridos a la plataforma y a los pedidos.
  6. En el contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente o “TRADE”, que suscribieron ambas partes, se reflejaban algunas de las causas justificadas de resolución del contrato aplicables al despido disciplinario en el Estatuto de los Trabajadores.
  7. El repartidor estaba sujeto a las directrices organizativas fijadas por la empresa, lo que evidencia el ejercicio del poder de Glovo en relación con el modo de prestación del servicio y un control de su ejecución en tiempo real.

Factores que demuestran el requisito de ajenidad:

  1. Glovo tomaba todas las decisiones comerciales, es decir, el precio de los servicios prestados, la forma de pago y la remuneración a los repartidores.
  2. El “rider” no percibía sus honorarios directamente de los clientes finales, sino que el precio del servicio lo recibe Glovo, quien posteriormente abona su retribución a los repartidores.
  3. Además, es la empresa quien confecciona las facturas conforme a las tarifas y condiciones que fija ella misma.
  4. Glovo no es una mera intermediaria entre clientes finales y repartidores y ni los comercios, ni los consumidores finales a quienes se realiza el servicio de reparto son clientes del repartidor, si no de la empresa Glovo.
  5. Concurre el requisito de ajenidad en los frutos, es decir, Glovo se apropiaba directamente del resultado de la prestación de trabajo.
  6. ¿El teléfono móvil y el medio de transporte que aportaban los riders no son un elemento esencial para la prestación del servicio? Pues no, el Tribunal Supremo los define como elementos “accesorios o complementarios” al considerar que elemento esencial es el programa informático desarrollado por Glovo que pone en contacto a los comercios con los clientes. Por tanto, el repartidor carecía de una infraestructura propia significativa que le permitiera operar por su cuenta.

Esta Sentencia resuelve la enorme controversia jurídica que suscitaba la figura del “rider” y, a la espera de que el Gobierno se pronuncie sobre una nueva ley que regule dichas plataformas digitales, el Tribunal Supremo da carpetazo judicial al asunto y despeja todas las dudas: los “riders” tenían razón, han sido falsos autónomos.

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Borja Mollá

Graduado en Derecho por la Universidad de Deusto, Especialidad Jurídico - Económica (2013), Máster de Acceso a la Abogacía en la Escuela de Práctica Jurídica “Pedro Ibarreche” y Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Bizkaia (2016). Dentro de sus especialidades se encuentran el Derecho Civil, Mercantil y Fiscal.

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