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¿Es legal la instalación de cámaras de videovigilancia en el trabajo?

En cierto modo, ya lo adelantaba George Orwell en 1984. Salvando las distancias, podemos preguntarnos si es legal la instalación de cámaras de vigilancia en las empresas para el control laboral de los empleados –control de horarios de entrada y salida, controles de calidad, desempeño de sus funciones, etc.–, y lo cierto es que sí, es una práctica lícita.

Si bien hablamos de un contexto que no cuenta con una legislación clara en casi ningún país europeo, y España no es una excepción, nuestra normativa laboral establece, en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores que «el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.»

No obstante, ¿cómo se interpreta esa norma?

Es necesario informar debidamente al trabajador de que está siendo vigilado y por qué motivos.

Requisitos y garantías

Lo primero que debemos saber es que la única forma de videovigilancia justificada en el lugar de trabajo es aquella necesaria «para cumplir requisitos de producción y seguridad laboral», siempre y cuando se lleve a cabo con las garantías necesarias, claro está.

Entre tales garantías deben figurar obligatoriamente las siguientes:

  1. Debe advertirse e informar a la plantilla (no es suficiente con un cartel con un símbolo). Es decir, deben explicarse en qué casos las grabaciones de las cámaras de vigilancia serán examinadas por la dirección de la empresa y en qué circunstancias las imágenes de las cámaras de seguridad podrán ser entregadas a las autoridades judiciales para ser aportadas como prueba. Esto así, sería suficiente con la colocación de un distintivo informativo sobre la existencia de las cámaras de vigilancia y la finalidad de la instalación de estas, tal y como señala el Tribunal Constitucional.
  2. En ningún caso, podrán instalarse cámaras de seguridad en servicios, duchas, vestuarios o zonas de descanso para garantizar la intimidad de todos los empleados, al tratarse de un derecho fundamental recogido en el artículo 18.1 de la Constitución Española, por medio del cual se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Ejemplo de cartel utilizado por las empresas.

Vulneración

En caso de que las imágenes captadas por las cámaras instaladas no respetasen los requisitos citados, que son, como hemos dicho, de obligado cumplimiento, el trabajador afectado tendrá derecho a solicitar la extinción del contrato laboral y a la indemnización señalada para el despido improcedente tal y como viene reflejado en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

Legislación extra: L.O.P.D.

Sin perjuicio de lo explicado, cabe mencionar que a día de hoy este tema confluye con otra normativa que está teniendo bastante repercusión actualmente, y que no es otra que Ley Orgánica de Protección de Datos (L.O.P.D.). Los sonidos e imágenes son asimismo objeto de protección y de este modo, si la filmación que se realice por las cámaras de vigilancia es grabada, nos encontramos ante lo que la L.O.P.D. califica como «tratamiento de datos».

Al hilo de esta norma, si la empresa incumple con la legislación en materia de videovigilancia y el derecho de información en la recogida de datos personales (art. 5 de la L.O.P.D.) podría considerase una infracción leve y la empresa podría enfrentarse a multas entre los 601,00.-€ y los 60.101,00.-€. Más aún, el no inscribir los ficheros de videovigilancia en la Agencia Española de Protección de Datos o utilizar los ficheros con distinta finalidad con la que se crearon y se comunicó a la Agencia tendría peores consecuencias. En estos casos, la infracción podría considerarse grave y el empresario podría enfrentarse a sanciones entre los 60.101,21.-€ y los 300.506,25.-€

¿Qué dicen los Tribunales?

El 3 de marzo de 2016 el Tribunal Constitucional avaló la instalación de cámaras de seguridad sin necesidad del consentimiento de los empleados, siempre que su finalidad fuese «controlar el cumplimiento de contrato».

El Tribunal argumentó que el E.T. faculta al empresario, por un lado, a «adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana», y por otro, que «el consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato».

El Tribunal Supremo, por su parte, ampara asimismo la vigilancia con cámaras de seguridad a los empleados en el centro de trabajo sin comunicárselo, posicionándose nuevamente a favor de las empresas que graban a sus empleados con cámaras de vigilancia sin advertirles del objeto de tales grabaciones.

Sería suficiente con la colocación de un distintivo informativo sobre la existencia de las cámaras de vigilancia y la finalidad de la instalación de estas

Casos sonados

Como ejemplos, podrían mencionarse los siguientes: la Sentencia que amparó a una cadena de supermercados que despidió a una empleada tras captarla por las cámaras de vigilancia robando embutidos; y la empresa de fabricación de envases y botellas de plástico que captó a través de las cámaras cómo un empleado robó dos palés con material valorando en casi 2.000,00.-€, justificando así el despido del mismo.

No digáis que Orwell no nos avisó con tiempo…