Una obra muy mona

150 150 Borja Mollá

Un artista decide valerse de un mono para crear obras de arte dándole fragmentos de cuadros y fotografías para que el animal haga un collage a su gusto. ¿Quien es el artista? ¿Para quien serán los beneficios de explotación de las obras? ¿Son los animales titulares de derechos de autor?

Todo un artista

En este post analizamos un caso que puede parecer descabellado jurídicamente, pero que tiene mas implicaciones de las que parece a simple vista.

Centrando el caso.

Si es el mono quien realiza a su arbitrio la distribución de las obras pictóricas, y el que en definitiva, realiza la ejecución material del collage (con lo que el papel del «artista» sería de mero facilitador de materiales) deberíamos plantearnos la posibilidad de que aquí quien debiera llevar la etiqueta de artista fuera el propio animal.

Discusiones denominativas aparte, lo relevante para que la palabra «artista» tenga algún significado jurídico es que sea considerado como autor a efectos del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante LPI).

En EEUU hay batalla para largo.

El planteamiento no es tan absurdo como podría parecer en un primer momento, ya que, lejos de ser una abstracción teórica, ha tenido ocasión de ser discutido en el seno de un procedimiento judicial al otro lado del atlántico en el caso Naruto v. David Slater and Blurb, Inc. (N.D. Calif. No. 15 cv-04324), donde se analizaba si un mono podría tener derechos de propiedad intelectual sobre un selfie que se hace con la cámara que ha puesto en sus manos un fotógrafo profesional, y de la infracción que podía haber cometido este último al publicar la célebre instantánea[1].

Este es uno de los selfies de la polémica

Podría ser interesante seguir el recorrido judicial de este caso (que, tras una primera sentencia desestimatoria de esta posibilidad[2], fue recurrida el 27 de julio del año pasado[3]), pero teniendo en cuenta la orientación del fallo inicial y las diferencias entre la legislación española y la estadounidense, podemos adelantar la primera conclusión.

Y es que a diferencia de la U.S. Copyright Act (donde el reconocimiento de la autoría se hace con carácter general y abierto a los creadores de obras originales) una lectura del artículo 5 LPI nos revela un sistema de protección que solo considera autor a la persona natural y, excepcionalmente a la persona jurídica en dos casos tasados: la obra colectiva (art. 8 LPI) y los programas de ordenador (art. 97 LPI).

Autoría en España.

A pesar de los avances futuros que pueda suponer la reciente aprobación por el Congreso de los Diputados de una Proposición no de Ley para modificar el régimen jurídico de los animales de compañía previsto en el Código Civil[4] para que pasen de ser «cosas» a ser «seres vivos dotados de sensibilidad», el sistema de protección de propiedad intelectual Español no admite la posibilidad de que un mono sea considerado autor, y, que, por tanto goce de la protección que le dispensa la Ley.

La propuesta fue aprobada por todos los presentes

Habiendo agotado este primer supuesto, si invertimos el planteamiento anterior en el que situábamos al mono como ejecutor material y al artista como mero facilitador de materiales, debemos poner el foco en el papel de este último y ampliar su relevancia. Y es que su papel puede ir más allá de darle al mono las piezas del collage, ya que con anterioridad podría estar realizando una preselección de las obras siguiendo algún tipo de criterio original (por temática, por gama cromática, por estilo…).

Hemos dicho que un mono no puede ser autor (por lo que se descarta incluso la posibilidad considerar al collage obra en colaboración o incluso colectiva, ya que no podríamos contemplar ni la posibilidad de coautoría en este sentido), pero, siguiendo la inversión del planteamiento expuesto, y centrándonos en la figura del artista que preselecciona las imágenes y que luego el mono dispondrá a su arbitrio, ¿podría ser considerado como autor de los collages?

Invirtiendo el planteamiento.

En este caso no parece que haya otro esfuerzo intelectual que el criterio de selección que pueda hacer el artista de las obras pictóricas de otros autores. Y ello es así porque el criterio de distribución en la ejecución sobre el lienzo o mural la lleva a cabo el mono a su libre albedrio, no siendo posible, en consecuencia, atribuir al artista esta parte de la obra, en la medida en que el no participa, ni realiza esfuerzo intelectual alguno.

Es el humano el que elige las obras

La cuestión radica por tanto en poner el énfasis en el criterio de selección de las obras a integrar en el collage para ver si la participación del mono es ínfima en la altura creativa de la obra (es decir, si da igual dónde y cómo las coloque, ya que lo que importa es la preselección previa siguiendo el criterio artístico del dueño del animal).

Considerando que el criterio de selección del artista tiene altura creativa suficiente estaríamos entonces ante una obra derivada encuadrable en el artículo 12 LPI, relativa a las colecciones. No cabe otra conclusión ya que hay que descartar la parte creativa que pueda hacer el mono sobre el lienzo, en la medida en que no interviene para nada el propio artista, que solo se dedica a recopilar y recortar los fragmentos para el animal.

¿Donde está la originalidad?

La originalidad de este tipo de obras viene dado por la selección o la disposición u ordenación de las obras, elementos o datos seleccionados[5] que es precisamente lo que estaría realizando el autor, siempre y cuando la selección no sea arbitraria y siga algún criterio, que será lo único que pueda proteger frente a otra obra que refleje dichos criterios de selección ideados por el autor, quien seria titular de los derechos de propiedad intelectual sobre estos criterios de selección de los fragmentos de obras. Y es que los criterios de selección también son protegibles si tienen una altura creativa suficiente (sin que baste en este sentido la mera recopilación indiscriminada de datos o de obras, ni su ordenación y disposición de acuerdo con criterios habituales[6]).

Ya… ¿Y los derechos de las obras del collage?

Al margen de la discusión sobre la protección que merezca el artista, no pasa desapercibido el hecho de que  pueda estar utilizando obras protegidas. Si solo se emplean obras que han pasado al dominio público no habría ningún problema (si bien en estos casos la exigencia respecto al nivel mínimo de originalidad requerida es mayor[7]) pero en caso contrario, se podría estar infringiendo el derecho de reproducción del autor o de los cesionarios titulares de sus derechos de explotación (e incluso el derecho de comunicación pública en el caso de que la obra final sea exhibida) de tal manera que sería necesaria la preceptiva autorización de estos para poder incluir dichas obras en el collage.

Por animales será…

Conclusión.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, y por establecer una conclusión respecto a la protección del artista que opera de esta curiosa manera para realizar «obras de arte» la originalidad (y por ende al ámbito de protección de la creación intelectual) no residiría  tanto la disposición que haga el mono (sobre los que el artista no sería considerado autor por no concurrir en este caso el requisito de que se trata de una creación «humana»), sino en el criterio de selección previo ideado por el artista de las obras a incorporar por su «asistente» primate.

Solo de esta manera podríamos reconocer el esfuerzo intelectual del artista  a la hora de establecer un criterio de selección con suficiente altura creativa sobre las obras antes de incorporarlas al collage, desplazando a un segundo nivel la distribución que pueda hacer el mono, ya que la mayor carga creativa residiría en el criterio de selección elegido por el artista.

Fuera de estas consideraciones seria difícil sostener la autoría del artista sobre el resultado final como obra de arte fruto de su creación intelectual.

NOTAS


[1] La demanda presentado por la organización defensora de los animales PETA defendía la posibilidad de que los beneficios derivados de la explotación de la obra fueran a parar a preservar la reserva natural donde viven Naruto (nombre del mono «autor» de la foto) y el resto de sus congéneres (http://www.mediapeta.com/peta/PDF/Complaint.pdf).

[2] A pesar de la amplitud terminológica en la que se escuda PETA para extender la protección de derechos de autor (ya que la U.S. Copyright Act solo define que es una obra original, considerando autor a cualquier creador) el tribunal se ampara en otras resoluciones relativas a discusiones de propiedad intelectual donde se habla de seres humanos («human beings») y critica el hecho de que los demandantes no hayan presentado ninguna resolución donde el concepto de autor se extienda a otros supuestos que no sean personas físicas o jurídicas. Afirma igualmente que los argumentos de que una resolución negativa pudiera dar lugar a consecuencias anti-éticas para el interés publico animal deben ser valorados por el Congreso o el Presidente (https://consumermediallc.files.wordpress.com/2016/08/narutoorder.pdf)

[3] Los argumentos de PETA son los siguientes para sostener la apelación: la amplitud del término de autor, que la interpretación de dicho termino debe extenderse para garantizar los fines de protección que preconiza la norma, que el caso se plantea por primera vez de tal manera que la inexistencia de jurisprudencia no puede ir en contra de sus intereses, que el tribunal se basó erróneamente en el Compendio de propiedad intelectual para el registro de obras, ya que, a pesar de que en dicho documento siempre se refieren al autor como «persona», no es vinculante para los tribunales, y es irrelevante, tratándose en este caso de una obra extranjera. (https://consumermediallc.files.wordpress.com/2016/08/319649363-naruto-v-slater-appeal-opening-brief.pdf).

[4] Si bien la Proposición está pensando en animales de compañía a efectos de evitar su embargo por parte de las autoridades (http://www.congreso.es/docu/tramit/LegXII/162.200.pdf).

[5] bercovitz rodriguez-cano (2015: 74)

[6] id. (2015:75)

[7] id (2015:72)

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Borja Mollá

Graduado en Derecho por la Universidad de Deusto, Especialidad Jurídico - Económica (2013), Máster de Acceso a la Abogacía en la Escuela de Práctica Jurídica “Pedro Ibarreche” y Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Bizkaia (2016). Dentro de sus especialidades se encuentran el Derecho Civil, Mercantil y Fiscal.

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