El desacuerdo entre progenitores en el ejercicio de la patria potestad respecto a los hijos menores nacidos de la pareja se ha convertido en una constante habitual tras un divorcio o separación.
Sin embargo, hay situaciones aún más complejas: cuando se han de tomar decisiones que condicionan de forma importante aspectos de la vida del menor. En esos casos, ¿Qué ocurre si no hay acuerdo entre los ex cónyuges? ¿Se requiere el consentimiento del otro progenitor para tomar una decisión?
La disparidad de criterios a la hora de educar a un hijo puede provocar situaciones de difícil tratamiento, pudiéndose resolver con la aplicación de la lógica y el sentido común, pero esto no siempre resulta ser tan sencillo.
Básicamente dependerá del tipo de decisión que haya que tomar, para ello, será necesario distinguir tres tipos de decisiones que se puedan dar durante la vida del hijo común.
1. Decisiones ordinarias relativas a la vida cotidiana.
Este tipo de decisiones se engloban dentro de aspectos que están más relacionados con la guarda y custodia del menor por parte del progenitor custodio, más que con el propio ejercicio de la patria potestad.
Ejemplos de decisiones cotidianas, que se van a dar en el día a día, como son: horarios de comidas o sueño, tipo de ropa o calzado a utilizar, determinados juguetes, contenido de programas de televisión que pueda ver…etc.
En definitiva, se trata de cuestiones que no van a tener una especial relevancia para su esfera personal, sino que a lo sumo pueden hacer que aumenten las diferencias entre los progenitores a la hora de educar al menor.
Sea como fuere, no deja de ser una cuestión practica: no tiene lógica que el progenitor que tenga en custodia al menor en un determinado periodo tenga que preguntar al otro progenitor si el mismo puede comer un determinado alimento, ver una determinada película en televisión o asistir a una excursión escolar.
Al contrario, se deja al progenitor custodio el criterio del progenitor que corresponda, disfrutando del menor en exclusiva, confiando que el criterio sea el mismo en ambos casos.
Por lo tanto, en este tipo de decisiones, no se requerirá el consentimiento por parte del otro progenitor.
2. Decisiones de especial urgencia.
Este tipo de decisiones si que pueden tener relevancia para la esfera personal del menor, pero que por circunstancias o debido a la urgencia, tienen que tomarse sin contar con el consentimiento del otro progenitor.
Son casos que requieren de decisiones rápidas, de manera que obligan al progenitor custodio a tomar la decisión de forma unilateral,buscando siempre el beneficio del menor.
Un claro ejemplo lo tenemos cuando un menor, por la circunstancia que sea (accidente, caída, lesión…) debe ser sometido a una operación quirúrgica de especial urgencia.
Por lo tanto, en estos casos, tampoco se requerirá el consentimiento por parte del otro progenitor siempre y cuando los motivos estén sobradamente acreditados.
3. Decisiones de carácter extraordinario.
Son aquellas que tienen una especial relevancia o trascendencia en la esfera personal del menor y que por lo tanto, si requieren inexcusablemente el consentimiento de ambos progenitores para poder llevarse a cabo.
Tenemos numerosos ejemplos de este tipo de decisiones como pueden ser: elección o cambio de centro escolar, elección de la religión a profesar, celebración de determinados actos religiosos (bautizo, comunión), sometimiento a tratamientos médicos o terapias, realización de actividades extraescolares (piano o futbol), cambio de domicilio…
Sin duda alguna, estamos ante los casos en los que van a surgir mayor discrepancia entre los progenitores y que en la gran mayoría de las ocasiones terminan en conflicto judicial.
En el caso de que uno de los progenitores decida unilateralmente tomar una decisión del tipo de las anteriormente expuestas, supondría un incumplimiento de la Sentencia judicial, en la que se aprobaba el Convenio Regulador, en toda regla. La gravedad de las consecuencias de esa actuación dependerá de la relevancia que tenga para el menor la decisión que se haya tomado. En el peor de los casos, puede producirse, judicialmente, un cambio de guarda y custodia o la suspensión de la patria potestad.
Llegados a este punto, la pregunta que se nos plantea es la siguiente: ¿Qué se puede hacer en caso de desacuerdo entre los progenitores? La respuesta es acudir al Juzgado y poner en marcha un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. La opción más recomendable para este tipo de casos cuando es imposible llegar a un punto de entendimiento.
En este sentido hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil que establece que:
“La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad”.
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre.
La finalidad del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando hay desacuerdo entre los progenitores para tomar estas decisiones, por ejemplo donde escolarizar al menor o si hay que cambiar de centro escolar, es que el Juez autorice la matriculación del niño en un centro escolar concreto o atribuya a uno de los progenitores la patria potestad en lo que a esa decisión se refiere.
Por lo general en estos procedimientos el Juez no resuelve qué decisión concreta hay que tomar, es decir, no decide sobre tal extremo, sino lo que hace el Juez es acordar a qué progenitor le otorga la facultad de decidir en lo que a dicha cuestión se refiere.
Una vez presentada la demanda, lo que hace el Juzgado, después de admitirla a trámite, es dar traslado al otro progenitor para que alegue lo que estime oportuno. Dicho progenitor podrá manifestar su conformidad expresa o tácitamente (si no se opone ni dice nada, se entiende que da su consentimiento) u oponerse, aunque su oposición no convierte el procedimiento en contencioso.
Transcurrido el plazo para que el progenitor “demandado” alegue lo que estime oportuno, lo haga o no, el expediente pasa al Ministerio Fiscal, quien también tiene palabra en este procedimiento, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 749.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la intervención del Ministerio Fiscal es preceptiva siempre hay menores.
Y finalmente, una vez se haya pronunciado el Ministerio Fiscal, el Juez dictará una resolución judicial, por el que atribuirá al padre o a la madre la facultad de decidir sobre el tema de controversia.
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