Derechos morales en el common law

150 150 Borja Mollá

En este post analizaremos el funcionamiento de los derechos morales en los dos principales países del common law (Reino Unido y EEUU) analizando las diferencias con el sistema europeo continental y su trascendencia económica.

«Fuimos los primeros»

En primer lugar resulta imprescindible tener presente que en los países de tradición jurídica anglosajona rige [i] el artículo 6.bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, introducido en la Conferencia de Roma (1928), que, tras leves modificaciones en su contenido en las revisiones de Bruselas (1948) y Estocolmo (1967), garantizan al autor el derecho de «reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación», con independencia de los derechos patrimoniales que le correspondan e incluso tras la cesión de éstos a terceros. Es decir, a través de un instrumento internacional se obliga a los estados de la commonwealth firmantes a reconocer a los autores en sus legislaciones nacionales los derechos de paternidad e integridad. Sin embargo, la conclusión dista mucho de ser tan sencilla, y merece sus matices.

Reino Unido

Los Artículos 77 a 89 de la Copyright, Designs and Patents Act (1988) establecen el alcance y excepciones a los derechos morales en el Reino Unido, distinguiendo cuatro categorías: 1) el derecho a ser identificado como autor; 2) el derecho de la integridad de la obra; 3) la falsa atribución de una obra y; 4) el derecho a la intimidad.

En todos ellos se establecen condiciones, excepciones y requisitos para su reconocimiento, de tal manera que su contenido queda supeditado a las disposiciones legales (la fórmula habitual es «has the right in the circumstances mentioned in this section«) a la interpretación de la jurisprudencia y a los pactos entre las partes.

Centrándonos en los derechos morales reconocidos por el Convenio de Berna vemos como en el artículo 77 se reconoce a los autores el derecho a ser identificados como tales (paternidad) siempre y cuando este derecho haya sido afirmado[ii]asserted«) por el autor y la obra no se encuentre dentro de alguna de las exclusiones objetivas (p.ej. programas de ordenador y obras producidas en el marco de una relación laboral) o excepciones (p.ej. cuando el autor haya creado la obra para su publicación en un periódico, una revista, una enciclopedia, diccionario, anuario u otro trabajo colectivo de referencia, o haya sido consentida para ese fin) establecidas en el artículo 79.

Son muchos los países que siguen esta regulación

Con respecto a la protección del autor frente a cualquier adición, supresión o modificación o adaptación de la obra (integridad), además de establecerse en el artículo 81 las mismas exclusiones objetivas y excepciones que para el derecho de paternidad, la jurisprudencia ha ido restringiendo este concepto hasta tal punto que solo en supuestos muy especificaos en los que concurran todos los requisitos podremos estar ante una infracción del derecho del autor a la integridad de su obra (cuando la deformación o mutilación de la obra es de tal magnitud que es perjudicial para el honor o la reputación del autor y el infractor persiga ese fin actuando con mala fe[iii]).

EEUU

En EEUU la situación es todavía más difusa ya que no hay ni siquiera hay un reconocimiento expreso de los derechos morales en la legislación sobre derechos de autor (Copyright Act) sino que las facultades inherentes a esos derechos están diseminadas por otras normas (como las de competencia desleal, las que protegen contra la difamación, etc.).

No obstante, en atención a la entrada en vigor del Convenio de Berna en EEUU (que se produjo el 1 de marzo de 1989), el Congreso aprobó el 1 de diciembre de 1990 la Visual Artists Right Act, como enmienda a la Copyright Act. Esta ley (la primera legislación federal que reconoce derechos morales) reconoce los derechos de paternidad (Sec. 106.A.a.1), integridad (Sec. 106.A.a.2) y retirada  (Sec. 106.A.a.3), pero con importantes limitaciones subjetivas (solo para los artistas gráficos, pintores, escultores y fotógrafos y solo bajo ciertas circunstancias limitadas) y objetivas (solo para obras producidas exclusivamente para exposición y existentes en ejemplares individuales o en ediciones limitadas de 200 o menos copias, firmadas y numeradas por el artista).

Sin perjuicio de las características expuestas en los dos países, podríamos enumerar las siguientes notas de los derechos morales en los sistemas anglosajones que suponen importantes diferencias respecto al sistema europeo continental:

  1. En el SEC[iv] los derechos de autor garantizan la protección legal a la personalidad de los autores (es un derecho natural), mientras que en SA[v] el copyright responde a  factores básicamente comerciales (es un derecho económico).
  2. En el SEC se protege al creador, mientras que en el SA se protegen intereses mercantiles (el lucro como objeto de protección). Esto se aprecia claramente en la legislación de EEUU, donde los derechos morales se reconocen exclusivamente respecto a obras de ramas susceptibles de no comercializarse en masa (si lo comparamos con las obras literarias y musicales, excluidas de esta ley).
  3. En el SEC la autoría gira en torno a la persona física (salvo ficciones legales) mientras que en el SA el autor puede ser tanto una persona natural como jurídica.
  4. En el SEC los derechos morales aunque no son transmisibles sí que cabe el ejercicio p.m.a. por sus causahabientes (paternidad, integridad y divulgación), siendo imprescriptibles en este sentido, mientras que en el SA se concede la misma duración a los derechos morales que a los derechos de explotación[vi].
  5. En el SEC los derechos morales son inalienables mientras que en el SA el autor puede consentir actos concretos, o incluso renunciar contractualmente a los mismos de manera condicionada o incondicional (pudiendo estar referida esa transacción incluso a obras futuras). Coincidentemente, en ambos sistemas los derechos morales no son transmisibles a terceros[vii].

Una vez contempladas estas consideraciones podríamos concluir que la solución más interesante desde el punto de vista económico es precisamente la que tiene por objetivo este aspecto en la tutela de los derechos de autor, esto es, el sistema anglosajón.

El autor es siempre autor

Y es que, en la tradición jurídica de la commonwealth el derecho de autor es, básicamente, un derecho de propiedad, de manera que una obra intelectual es en esencia un artículo de consumo, con el que se puede comerciar bajo el control de la persona o institución que tiene los derechos sobre él (como se aprecia claramente en las legislaciones del Reino Unido y de los Estados Unidos) sin tener en cuenta a la figura del creador más allá de un reconocimiento de paternidad y una protección de su reputación que no solo tiene un plazo de duración coincidente con el resto de derechos puramente económicos, sino que además, es materia susceptibles de negociación entre las partes, llegando a ser renunciable por el autor. Esta libertad de pactos es la que hace que el derecho anglosajón facilite la explotación comercial de la obra por encima de otro tipo de consideraciones más ligadas a derechos de la personalidad del autor.

[i] Reino Unido se adhirió al Convenio de Berna el 5 de septiembre de 1887 y a la revisión de la Conferencia de Roma el 27 de junio de 1931, mientras que EEUU lo hizo el 16 de noviembre de 1988 cuando ya estaba en vigor la mencionada introducción del artículo 6. bis.

[ii] Este requisito formal puede suponer un incumplimiento del Convenio de Berna que establece en su artículo 5.2 que el disfrute de los derechos no debe está condicionado a ninguna formalidad. Sin duda el requisito de la «afirmacion» agrega una nueva obligación que disminuye el alcance de los derechos morales, cuando, además esa mismas obligación no existe para los derechos económicos.

[iii] Eothen Films Ltd v Industrial and Commercial Education-Macmillan Ltd (1966). Se pidió que el demandante probara que el demandado actuaba con malicia a fin de demostra la afectación a la integridad de la obra con base a la Ley de Difamación (Defamation Act).

[iv]  Sistema Europeo Continental

[v] Sistema Anglosajón

[vi] Art. 86 de la Copyright, Designs and Patents Act y Sec. 106.A.d. Copyright Act.

[vii] Art. 87 de la Copyright, Designs and Patents Act y Sec. 106.A.e. Copyright Act.

 

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Borja Mollá

Graduado en Derecho por la Universidad de Deusto, Especialidad Jurídico - Económica (2013), Máster de Acceso a la Abogacía en la Escuela de Práctica Jurídica “Pedro Ibarreche” y Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Bizkaia (2016). Dentro de sus especialidades se encuentran el Derecho Civil, Mercantil y Fiscal.

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