La divulgación de videos grabados desde casa durante el confinamiento.

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La situación de confinamiento en la que nos encontramos por motivo de la pandemia mundial de COVID-19, ha traído como resultado que la gente grabe todo tipo de vídeos. En concreto me voy a centrar en los vídeos más polémicos y que más difusión han tenido en las redes sociales, aquellos grabados desde las viviendas, en los que se puede ver a individuos saltándose el confinamiento.

Pero….¿la difusión de este tipo de vídeos, puede acarrear algún tipo de responsabilidad?. En el presente artículo trataré de analizar de un modo breve esta cuestión.

1. Datos de carácter personal.

A este respecto, hay que recordar una cuestión que parece que muchos han olvidado desde que se inicio el confinamiento. La situación de estado de Alarma en la que se encuentra nuestro país, no supone una suspensión de la aplicación de la normativa relativa a la protección de datos de carácter personal.

La Agencia Estatal de Protección de Datos, ya venía estableciendo que divulgar vídeos en los que sean identificables las personas intervinientes supone una vulneración que indudablemente podría ser amparada por la normativa relativa a protección de datos, que podría acarrear la correspondiente sanción.

Se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 22 de la Ley 3/2018, de 5 de Diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en el cual se establece lo siguiente respecto de los videos realizados captando imágenes de la vía pública:

«1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.

2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior.»

Por tanto toda captación de vídeo que difiera de esa finalidad, en principio, y salvo alguna excepción, tendrá el carácter de ilegal y podrá ser sancionado como corresponda.

Lo que sin duda es imprescindible y así se establece en el propio artículo 22 anteriormente mencionado, es informar a los posibles afectados de la captación del vídeo, a fin de evitar una vulneración de sus derechos.

Por tanto, para poder realizar capturas de imágenes de la vía pública se deberá en primer lugar informar de las mismas y en segundo lugar respetar los fines estrictamente previstos en la Ley 3/2018, de 5 de Diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Por ello, y centrando el tema, para evitar incurrir en ilegalidades y vulneraciones de la normativa de Protección de Datos, se deben respetar dos cuestiones:

  1. Los vídeos tomados en los que intervengan personas cuyo consentimiento no haya sido prestado, deberán realizarse haciendo uso de instrumentos que impidan su identificación o a una distancia cuya identificación no sea posible.
  2. No se incurrirá en infracción alguna cuando las imágenes sean tomadas por personas físicas y se realicen únicamente en un marco personal y doméstico.

2. Responsabilidades penales.

La captura y difusión de imágenes de la vía pública desde una ventana de un domicilio, en las que se vea a personas incumpliendo el confinamiento al que obliga el estado de alarma, a mi modo de ver, no supone en principio una cuestión penalmente perseguible, ya que la captación de dichas escenas delictivas, es libre siempre y cuando se realice en lugares públicos.

Para que sean conductas penalmente perseguibles, se debe tener en cuenta, como punto inexcusable de partida, que el propio Código Penal tenga tipificado,  bajo la rúbrica de delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio y Delitos contra el honor, alguno que se corresponda con la actuación anteriormente descrita.

Cuestión que no se produce si atendemos a los delitos que recoge el citado Código:

  • Descubrimiento y revelación de secretos
  • Allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público.
  • Calumnia.
  • Injuria.

Por tanto, la actuación anteriormente descrita, en principio, al no poder enmarcarse en ninguno de los ilícitos anteriormente reseñados, no posibilita, una persecución por la vía penal. Esta cuestión esta en constante debate y hay disparidad de opiniones.

3. Responsabilidades civiles.

Cuestión distinta es cuando hablamos de la posible responsabilidad de carácter civil en la que se incurre cuando se realizan este tipo de vídeos y después se publican en las redes sociales.

Recordad que en estos casos se estaría produciendo una vulneración de la Ley Orgánica de 1982 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y el artículo 18 de la Constitución Española. Infracción que sin duda podría tener cabida a una posible reclamación por la vía civil.

Es por ese motivo, por lo que recomiendo prudencia y responsabilidad cuando se realicen capturas de imágenes en las que se vean envueltas terceras personas. Y en aquellas que se inmortalicen posibles hechos delictivos, recomiendo poner las mismas a disposición de las autoridades policiales, ya que así, nos aseguramos no incurrir en ninguna infracción y que dichas imágenes sean tratadas de un modo indebido.

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