La mano que mece la SGAE

150 150 Borja Mollá

La SGAE dista mucho de ser una simple asociación sin ánimo de lucro que gestiona derechos de autor. Hoy nos asomamos a algo tan relevante como es su legitimación extraordinaria.

Uno de los primeros socios de la SGAE

Ya comentábamos en otro post anterior (ver «La prehistoria de la SGAE») cuales habian sido los aciagos comienzos de la SGAE, que al principio estuvo configurada como la matriz de una serie de filiales dependientes, pero que el propio devenir de la historia impidió cualquier  tipo de experimentación ensayo-error relacionado con este modelo de dispersión o descentralización de gestión ya que tras la Guerra Civil, el régimen franquista, mediante Ley de 24 de junio de 1941 disolvió todas estas sociedades civiles. En el presente post veremos como una de las primeras atribuciones que se le dieron a esa nueva sociedad de gestión colectiva fue su carácter obligatorio. 

Si o si, tu eres de la SGAE 

En los primeros estatutos de la SGAE aprobados mediante Decreto de 1 de febrero de 1952, se establecía en su artículo 14 que con la afiliación se concedía a la entidad la más amplia representación sin necesidad de la concesión de un poder expreso para que pudiera actuar[1].

Este artículo decía lo siguiente

Desde este momento de la afiliación del socio, éste queda total y absolutamente representado por la Sociedad la que ostentará dicha representación en todo cuanto se refiere a los derechos que la sociedad administra. Esta representación equivale al más amplio mandato que en derecho se requiera a favor de la Sociedad para que ella pueda defender los intereses del socio, y será suficiente para que la Sociedad, en nombre de su representado, pueda comparecer ante Tribunales de Justicia, incluso ante el Tribunal Supremo o cualesquiera otros existentes en esta fecha o que puedan crearse en lo porvenir, así como ante las autoridades gubernativas y administrativas y sindicales sin limitación de ninguna clase

Este artículo no distinguía entre los derechos de gestión colectiva obligatoria vinculados a las licencias legales reconocidas por la legislación internacional, y los derechos que los autores podían decidir si encomendar su gestión o no,  confusión que tendría su confirmación en la redacción del artículo 9 de los Estatutos de la SGAE aprobados mediante Decreto 1163/1963, de 16 de mayo,  que hace “automática, exclusiva y obligada” la pertenencia a la SGAE de “toda persona creadora de derechos de autor”.

Fuente de todo poder

La combinación de ambas previsiones se complementa claramente en la redacción del artículo 19 de los Estatutos aprobados mediante Real Decreto 3082/1978, de 10 de noviembre:

“A partir del momento en que una obra genera derechos de propiedad intelectual, su creador o creadores y, en su caso, sus herederos, propietarios y editores, quedan integrados en la SGAE de manera automática, exclusiva y obligada la plena representación de todos ellos y, en su virtud, la SGAE será mandataria suya para la defensa de sus derechos de autor y podrá personarse ante los Juzgados y Tribunales de la Nación, así tomo ante cualesquiera autoridades, sin limitación de clase alguna ni necesidad de poder expreso. Este mismo mandato y facultades se entienden conferidos a la SGAE por los autores extranjeros, cuyas obras generen derechos de autor en España”

No es hasta el sistema de gestión colectiva instaurado en el Título IV del Libro III de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, cuando, además de suprimirse este este sistema de monopolio legal de la SGAE, se establece que el encargo de la administración de los derechos de autor u otros de propiedad intelectual a una entidad de gestión ha de ser encomendada de forma voluntaria y expresa por sus titulares, mediante contrato de duración temporal, aunque renovable indefinidamente (artículo 138.1 de la LPI).

Fuera monopolios. Empieza el jaleo.

La supresión del monopolio de la SGAE[2], la derogación del sistema de adscripción obligatoria y una redacción difusa del precepto relativo a su legitimación[3] provocan una serie de discusiones doctrinales y jurisprudenciales acerca del contenido y alcance de la legitimación extraordinaria de las entidades de gestión colectiva, algunas de las cuales aún se mantienen en la actualidad aún después de la entrada en vigor  del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuyo artículo 150 se completaba la previsión del artículo 135 de la legislación anterior con la siguiente aclaración de contenido procesal:

Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente.

Como la legislación franquista asignaba de manera obligatoria la gestión de todos los derechos a la SGAE, es lógico que, aun con aclaraciones procesales como esta, haya que recordar que a partir de este momento, el sistema de gestión colectiva queda estratificado en dos niveles, cuya explicación sintética se realiza por el Magistrado carlos nieto delgado en la citada Sentencia 280/2013 del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 31 de marzo de 2017 (caso AIE contra Itunes):

  • Gestión colectiva voluntaria: los titulares de derechos encomiendan a la entidad de gestión colectiva la defensa de sus derechos mediante un contrato de gestión que se englobaría dentro de la categoría de los contratos de mandato (artículos 1709 y 1711 del Código civil) con ciertas modificaciones reguladas en el artículo 153 del TRLPI.
  • Gestión colectiva obligatoria: regulada para la gestión de determinados derechos cuya defensa y administración se lleva a cabo por las entidades de gestión sin necesidad de contrato previo con los titulares, quienes quedan desapoderados para ejercitar de modo individual su derecho, siendo indiferente que los autores conozcan o no la protección, que sean socios de la entidad y que consientan la gestión desplegada[4]

En este sentido, y siguiendo a Montero Aroca, podríamos decir que la nueva redacción del referido artículo pierde una ocasión importante de diferenciar entre estos los supuestos en los que las entidades actúan en defensa de intereses difusos, de aquellos en los que representa a algún o algunos titulares de derechos.[5]

Así lo empezaba a ver la gente…

Si entrar en discusiones doctrinales y jurisprudenciales ya superadas simplemente retener la idea de que las entidades de gestión colectiva tienen reconocida una legitimación activa ad causam para intervenir en toda clase de procedimientos judiciales o administrativos en defensa de derechos de propiedad intelectual que constituyan el objeto de su actividad, como así lo dejaría sentado ya las paradigmáticas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1999 (recurso 262/1998) y de 18 de octubre de 2001(recurso 1622/1996):

La expresión «derechos confiados a su gestión» puesta en relación con la de «en los términos que resulten de sus estatutos», se refiere a aquellos derechos cuya gestión «in genere» constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión; se atribuye así a la SGAE legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad.

De manera más sintética se pronunció el Tribunal Constitucional en su Sentencia 166/2007, de 4 de julio de 2007 con ocasión de una cuestión de inconstitucionalidad planteada precisamente contra el párrafo segundo del artículo 150 TRLPI:

“(…) la entidad de gestión colectiva le basta para acreditar su legitimación, en el momento de presentar su demanda, con justificar su aptitud estatutaria y la autorización administrativa para ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a la gestión, aportando para ello copia de sus estatutos y certificación acreditativa de dicha autorización, lo que no es óbice, desde luego, para que en el proceso pueda discutirse su legitimación

Interesa destacar de esta última sentencia la concepción que tiene el Abogado del Estado sobre esta legitimación extraordinaria, entendiéndola como algo más cercano a una inversión de la carga de la prueba que a una legitimación para la defensa de intereses difusos reconocida legalmente, planteamiento que nosotros compartimos:

La Ley, en principio, presume la existencia del poder y hace innecesaria su justificación en plena armonía con el reconocimiento de un interés colectivo. Pero ello no impide que la falta de poder pueda esgrimirse en el curso del juicio mediante la justificación que pueda ofrecer el titular real del derecho; si éste desmiente o niega la representación, la presunción decae y la sustitución procesal se elimina. No deja de ser una inversión de la carga de la prueba, aunque tampoco pueda calificarse como una exigencia de probatio diabólica a cargo del demandado, porque la voz del titular del derecho será la que en última instancia pueda confirmar o rechazar los efectos de esa presunción legal estatuida en defensa de derechos tan fácilmente vulnerables como son los regulados por la legislación de propiedad intelectual.

Presunción de legitimación activa

Esta acepción de la legitimación activa como una regla presuntiva es coherente con la histórica posición jurisprudencial y doctrinal que preconiza la inversión de la carga de la prueba como método eficaz para la protección de los derechos de autor.

Primeros pronunciamientos

A este respecto ya desde 1993 se consolidó la tesis favorable a considerar que la existencia de un aparato televisivo y otras manifestaciones musicales en bares, cafeterías y locales públicos constituye un hecho base y, por tanto, clave para presumir que hay comunicación pública, citando por todas la paradigmática Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993 (recurso 1528/1991), seguida por la jurisprudencia menor como la Audiencia Provincial de Pontevedra[6] que, resume perfectamente la tesis en su Sentencia 276/200 de 21 de julio de 2000:

“(…) a partir de la  STS de 19-7-1993 se ha consolidado la tesis favorable a considerar que la existencia del aparato televisivo en bares, cafeterías y locales públicos constituye un hecho base para presumir que hay comunicación pública y se ha señalado que no es necesario que dichos aparatos se encuentren encendidos permanentemente ya que lo importante en principio es la posibilidad de acceso mediante ellos a los programas radiodifundidos, protegidos por derechos de propiedad intelectual. Esta presunción, determina una necesaria inversión de la carga de la prueba debiendo ser el dueño del establecimiento quien acredite que sólo utiliza la televisión para espacios en que no se emiten obras protegidas, circunstancia que, aparte de ir en contra de lo que podría denominarse el uso normal y habitual de estos aparatos, no se considera acreditada en este caso (…)”

Es decir, deben ser los dueños de los locales quienes acrediten que no emiten obras protegidas por derechos de propiedad intelectual, que las obras que emiten no están gestionados por la SGAE, o que ya están pagando por dicha utilización a un particular o a otra entidad de gestión.

Una vez destruida la presunción general es cuando la entidad de gestión debe probar que en el local en cuestión se alcanza efectivamente a reproducir obras musicales integrantes de su repertorio.

Esta situación podemos encontrarla en el caso enjuiciado por la Audiencia Provincial de Badajoz resuelto mediante Sentencia 245/2010 de 3 septiembre de 2010, que resulta muy ilustrativa respecto a la intensidad probatoria que tendría que desplegar el dueño del establecimiento para destruir la presunción:

“Vemos, así pues, cómo aquella presunción legal de que viene asistida la SGAE ha sido desvirtuada por prueba en contrario (…) si bien hasta fechas muy recientes, esta posibilidad de desvirtuar la presunción se tornaba ciertamente difícil, en los últimos tiempos está alcanzando cierto auge el movimiento denominado «música libre» fenómeno que ha originado la concurrencia o coexistencia de diferentes módulos de difusión de contenidos en relación con las nuevas posibilidades ofrecidas por la tecnología. De lo actuado en este procedimiento – sobre todo tras el examen del «pendrive» incorporado como prueba practicada en la segunda instancia-,si bien es cierto que no puede desprenderse que haya quedado rotundamente probado que todas y cada una de las obras musicales que se comunican públicamente en el establecimiento del apelante fueran temas originales cedidos gratuitamente por sus autores a través de licencias «Creative Conmons» o similares, (pues exigir dicha prueba, como ya dijo la  S.A.P. San Sebastián de 28-7-2009  (JUR 2009, 499075); sería una prueba diabólica) no puede ignorarse que la discusión se centra en si el apelante ha usado música procedente de autores que tienen confiada la gestión de sus derechos a la SGAE, pero lo que sí se ha demostrado es que la apelante dispone de medios personales y capacidad técnica para acceder «a música libre» y, por ello, destruida la presunción que amparaba a la actora, correspondía a ésta acreditar que en el local del demandado se reproduce música gestionada por la actora. En este sentido, se debe poner de manifiesto que los Cd’s aportados, como prueba, durante la primera instancia, que recogen la música que se reproduce en el local, no corresponden con los Cd’s habituales de música comercial; que la filosofía del local no se corresponde, tampoco con locales de música comercial, como la gestionada por la SGAE (Asi lo revela la testifical de Rogelio , cliente habitual), como lo demuestra el listado de autores cuya música reproducen el local (folios 84 al 87) y los archivos musicales almacenados en el pendrive correspondientes a autores bajo licencia «Creative Conmons» que permiten la descarga libre de sus obras a través de portales como www.jamendo.com.”

No toda la jurisprudencia es unánime

Contraria a dicha inversión de la carga de la prueba se manifiesta la Sentencia 612/2004 de 30 de noviembre de 2004 de la Audiencia Provincial de Sevilla, diferenciando la legitimación extraordinaria de las reglas generales de carga de la prueba consagradas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil inspiradas por el principio de la disponibilidad y la facilidad probatoria:

“(…) pese a que la Sociedad General de Autores está legitimada para ejercer los derechos confiados a su gestión, no es menos cierto que ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; y de la prueba practicada en autos no se deduce de forma concluyente que desde el año 2001 se difundieran obras musicales en el local de la demandada, los documentos aportados con la demanda son comunicaciones, a la demandada, del año 2003, de contenido muy genérico, y solamente hacen referencia a que en el establecimiento hay música ambiental. La demandada no niega que exista música ambiental pero aduce que son obras creadas por el propio representante legal de la empresa que es músico, y que grava sus composiciones en compact disc, y luego los reproduce en el local.”

No obstante, esta última resolución pivota entre la negación de la presunción de comunicación pública de obras protegidas y la destrucción de la misma a través de la prueba practicada por el demandado (quien se erige como compositor de todas las obras que se reproducían en su local).

En la misma línea, y estableciendo una línea divisoria entre la legitimación extraordinaria encontramos la Sentencia 478/2005 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 6 octubre de 2005 en la que reconociendo la efectividad esta  presunción de legitimación, no admite que ese mecanismo procesal se extienda a otros aspectos como el repertorio gestionado por la entidad (por muy amplio que sea):

“(…) no nos encontramos con un problema de falta de legitimación activa de la SGAE, cuestión que no se niega, siendo pacífico que no cabe exigir a la parte la aportación de todos los contratos o de la relación exhaustiva de los derechos de los autores que gestiona, sino que nos encontramos principalmente ante la falta absoluta de prueba de la infracción de estos derechos gestionados por la apelante por parte de la entidad demandada. Pese al gran número de autores y obras que se encuentran en el repertorio gestionado por la apelante, lo cierto es que no son todos, y que ésta concurre con otras entidades de gestión, además de la opción de los autores de gestionar sus propias obras de forma directa (…) nada impedía a la parte demandante, siendo una prueba a su alcance aportar a los autos al menos una grabación (…) en la que se difundiera alguna de las obras del repertorio, o cuando menos la cita de alguna de estas obras indebidamente comunicadas”

En definitiva, durante este periodo que autores como Montero Aroca ha definido como de “guerra” por la legitimación de la SGAE[7], la legitimación extraordinaria ha ido evolucionando desde el lógico mecanismo de representación propio de una concepción monopolística y obligatoria de la gestión colectiva (como era en 1941) hasta una legitimación reconocida ex lege para la defensa de intereses difusos (tras la aprobación de la LPI de 1987) que surgió como consecuencia natural de no poder trasladar a la práctica cualquier otra solución legislativa eficaz para la defensa de los derechos de sus representados.


[1] Ureña Salcedo (2011:68)

[2] Que conllevó la aparición del Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI),  Sociedad de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (AIE), Visual Entidad de Gestión de Artistas Plasticos (VEGAP), Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión (AISGE), Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA).

[3] De acuerdo con el artículo 135 de la LPI de 1987 “Las Entidades de gestión una vez autorizadas estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios Estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales”

[4] Algunos supuestos de gestión colectiva obligatoria incorporados en el TRLPI pueden hallarse en los arts. 20.4 b), 25.7, 90.7, 108.4, 109.3.2º, 116.3 y 122.3.

[5] Montero Aroca (2012:206)

[6] Jurisprudencia reiterada en sus sentencia de 31 de julio y 18 de diciembre de 2008, y en la más reciente sentencia de 40/2010 de 21 enero donde justifica que el fundamento de esta presunción se encuentra en la amplitud de repertorio de obras musicales gestionado por la SGAE, cuando se afirma que “(…) llevándose a cabo en el establecimiento de la demandada la difusión de obras de contenido musical, además como un servicio esencial de prestación a sus clientes, dada la amplitud de repertorio de obras musicales gestionado por la demandante SGAE, de partida es dable el establecimiento de una presunción «iuris tantum» de realización de actos de comunicación pública de la obra protegida en el local de la parte demandada, incumbiendo a ésta la prueba de la no utilización de las obras musicales del repertorio de la actora, respecto de las que carece de autorización para su uso”.

[7] Montero Aroca (2012:205)

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Borja Mollá

Graduado en Derecho por la Universidad de Deusto, Especialidad Jurídico - Económica (2013), Máster de Acceso a la Abogacía en la Escuela de Práctica Jurídica “Pedro Ibarreche” y Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Bizkaia (2016). Dentro de sus especialidades se encuentran el Derecho Civil, Mercantil y Fiscal.

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