El nuevo Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de Abril, tiene como principal objetivo permitir a las empresas ganar tiempo para poder reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar pérdidas, ya sea por la recuperación de su actividad ordinaria o por el acceso al crédito o a las ayudas públicas.
1. Antecedentes.
La legislación promulgada durante el estado de alarma, ha venido a flexibilizar temporalmente las disposiciones de la Ley de Sociedades de Capital, con la finalidad de evitar que muchas sociedades deban instar su disolución o concurso a corto plazo. Y así, en un primer momento:
- El artículo 40.11 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, suspendió el plazo de dos (2) meses previsto en el artículo 365 LSC hasta que finalice el estado de alarma (reanudándose a partir de entonces), algo que sucederá pronto.
- El mismo Real Decreto-ley 8/2020, en su artículo 40.12, puntualizó que si la causa de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.
2. Medidas principales.
Posteriormente, el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, que analizamos ahora, ha incluido las medidas legales concretas sobre esta materia en sus artículos 11 y 18.
El artículo 11 prolonga la suspensión del deber de solicitar el concurso hasta el 31 de diciembre de 2020.
El artículo 18 establece que para la existencia de la causa de disolución por desequilibrio patrimonial, no se computarán las pérdidas acaecidas en el ejercicio 2020. También establece que si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio.
Por consiguiente, si la sociedad ya estaba en causa de disolución por pérdidas antes del comienzo del ejercicio 2020 y esta situación patrimonial todavía no hubiera sido solventada, los administradores tienen el deber de convocar la Junta General para que tome los acuerdos que procedan, y sería aplicable tanto el plazo de dos (2) meses establecido por el artículo 365 LSC como la suspensión temporal del mismo durante el estado de alarma.
3. Otras medidas importantes.
- Modificación del convenio concursal:
El concursado, durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma, puede presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento (art. 8).
- Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación:
Durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación de la masa activa cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio concursal, siempre que el deudor presente una propuesta de modificación del convenio (art. 9).
- Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor:
En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios, los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él (art. 12).
- Impugnación del inventario y de la lista de acreedores:
Se simplifica el trámite en impugnación de inventario y listas de acreedores, puesto que los únicos medios de prueba admisibles serán las documentales y las periciales, sin que sea necesaria la celebración de vista, y la falta de contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará allanamiento (art. 13).
- Tramitación preferente:
Se establece la tramitación preferente de determinados procedimientos, entre otros, los incidentes concursales en materia laboral (Art. 14).
- Enajenación de la masa activa:
En los concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa, con algunas excepciones (art. 15).
- Trámite de aprobación del plan de liquidación:
Se simplifica el trámite de aprobación del plan de liquidación, cuando a la finalización del estado de alarma hubieran transcurrido quince días desde que el plan de liquidación hubiera quedado de manifiesto en la oficina del juzgado (art. 16).
- Agilización de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos:
Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma, se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado sin éxito, si se acredita que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo (Art. 17).
4. En conclusión.
Y así se hace constar en la Exposición de Motivos del referido Real Decreto-ley 16/2020, se trata de evitar que el escenario posterior a la superación de la crisis del COVID-19 lleve a declaraciones de concurso o apertura de la fase de liquidación respecto de empresas que podrían ser viables en condiciones generales de mercado, con la consiguiente destrucción de tejido productivo y de puestos de trabajo.
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