Aplanar la curva…de multas

150 150 Borja Mollá

Curva de contagios, pacientes recuperados, número de fallecidos…a la serie de datos diarios en los que se traduce la situación de emergencia sanitaria, hoy en nuestro blog añadimos uno más: las multas por saltarse el estado de alarma.

Algunos agentes van a «cuadernillo» por día

Según la última nota informativa emitida por el Ministerio del Interior (a 30 de abril de 2020) el número de propuestas de sanción por saltarse el confinamiento desde que se inició el estado de alarma ascienden a 740.117. Pues bien, en el presente post veremos cómo esas propuestas de sanción (comúnmente conocidas como “multas”) se pueden llegar a convertir en 740.117 recursos administrativos ya que muchas de ellas podrían ser NULAS.

Vamos a presumir que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, puede confinar a la gente en sus domicilios, porque si ya de por si nos metemos a hablar de su constitucionalidad, tenemos que hacer la entrega de este post por fascículos.

Simplemente comentar de pasada que el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio (la Ley marco que regula los estados de alarma, excepción y sitio) dispone que bajo el estado de alarma se podrá «limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos». Sin embargo vemos como el Real Decreto lo hace justo al revés. Es decir, suprime como regla general el derecho a la libre circulación, siendo la excepción los supuestos tasados en los que se puede salir.

Pero como he dicho, aunque a priori podamos alegar que el Real Decreto es inconstitucional (que lo es, por este y otros motivos) vamos a partir de la base de que es valido. No se trata de hacer grandes argumentaciones de derecho constitucional. Con que aprendamos un poco de derecho administrativo sancionador es suficiente.

Legislación aplicable: ¿Por qué me sancionan?

Empecemos por el principio. ¿Dónde se dice que si me salto el confinamiento me ponen multa?

Pues bien, la respuesta tiene su truco aunque no lo parezca.

El artículo 20 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 establece literalmente que “el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio”

Primera parada. El Decreto del estado de alarma no se moja y nos lleva a la Ley que regula con carácter general los estados de alarma en cuyo artículo 10 se dice lo siguiente: “el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes”

Segunda parada. Ahora ya sí que no tenemos un destino concreto porque habla de “las leyes” sin referirse a ninguna en particular.

En definitiva, el decreto del estado de alarma no regula bien el régimen sancionador (mejor dicho, ni lo regula) ya que establece una remisión a una Ley que a su vez contiene una remisión mas indeterminada todavía a «las leyes».

La tómbola

A pesar de no indicar expresamente la Ley con la que quiere que se sancione a los que incumplan el estado de alarma, no es muy difícil recopilar todas las leyes que se podrían usar para este fin, y a las que podría estar refiriéndose la Ley Orgánica 4/1981 cuando habla de «las leyes»: en este sentido encontramos la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, la Ley 33/2011 de 4 de octubre General de Salud Pública, la Ley 17/2015 de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y, en última instancia, el Código Penal.

Hasta aquí lo «fácil».

El ejercicio intelectual lo tenemos que hacer ahora, al buscar en estas leyes conductas sancionables «parecidas» a las que puedan incurrir los ciudadanos que se salten el estado de alarma. Y digo parecidas porque lógicamente cuando se escribieron estas leyes no se estaba pensando en que una pandemia iba a obligar a decretar el estado de alarma y que, por tanto, se debían prever sanciones para la gente que lo incumpliera.

Si jugamos a ser la administración y escogemos (como quien va a por setas) los preceptos que podemos utilizar para sancionar al ciudadano que ha sido sorprendido por la policía, tendríamos una tabla parecida a esta:

Hecho sancionable Precepto legal Sanción

La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad pública.

 

Artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana

 

Entre 30.001€ y 600.000€

 

Los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, siempre que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito.

Artículo 36.4 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana

 

Entre 601€ y 30.000€

La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación

 

Artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana

 

Entre 601€ y 30.000€

La realización de conductas u omisiones que produzcan un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población o el incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de esta, si este comporta daños graves para la salud.

 

Artículo 57.2.a) Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública

Entre 60.001€ y 600.000€

 

La realización de conductas u omisiones que puedan producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, cuando ésta no sea constitutiva de infracción muy grave.

 

Artículo 57.2.b) Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública

 

Entre 3.001€ y 60.000€

 

El incumplimiento de la normativa sanitaria vigente, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población

     

Artículo 57.2.c) Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública

 

Hasta 3.000 euros

 

En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas¸ cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes. Artículo 45 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. De 1.500€ a 600.000€ en función de la gravedad
Resistirse o desobedecer gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 556.1 CP). Artículos 550 y siguientes del Código Penal Prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 18 meses

Bueno pues problema solucionado…aunque no haya un articulado especifico en el Real Decreto del estado de alarma que prevea las consecuencias de su incumplimiento (ni exista un reglamento sancionador adaptado a este caso), con esta tabla resumen podemos ir tirando ¿no?

Pues no. Creo que al lector avispado no se le habrá pasado por alto que una sola conducta (que te pillen yendo a tu segunda residencia, estando de paseo a deshoras o visitando a la familia) puede ser sancionable por varias leyes. Y en cual se ha de elegir esta el problema.

Empieza el lío

Nada más entrar en vigor el estado de alarma pulularon por redes sociales (y en las cabeceras de los informativos) escenas de gente siendo interceptada en la calle por la policía, y en seguida llegaron las primeras noticias de sanciones impuestas.

Seiscieeeeentos euros

Lógicamente, ante semejante indeterminación jurídica de cuál es la tipificación de esas conductas (cuál de las cuatro leyes que citábamos en el apartado anterior se aplica) y de quien es la competencia administrativa para tramitar y resolver los procedimientos sancionadores, estaba claro que alguien tenía que decir algo.

Y ese alguien fue la Abogacía General del Estado, que ante la división de opiniones incluso entre sus filas, emitió un dictamen (accesible aquí) el día 2 de abril de 2020 identificando dos problemas principales que planteaba el sistema de sanciones.

En primer lugar, señala que aunque desde la declaración del estado de alarma y la creación del famoso “mando único”, todos los agentes de la autoridad (dependientes de la administración estatal, autonómica o local) estén habilitados para formular denuncias por incumplimientos de las limitaciones y restricciones impuestas a la ciudadanía, la competencia para imponer esas sanciones no está concentrada en el “mando único” sino que cada administración mantiene sus competencias (como así lo dispone el artículo 6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo) manteniendo por tanto la competencia sancionadora.

Para apreciar el caos que puede representar esto hay que tener claro tres cosas:

  1. La policía no multa: a pesar de que conozcamos como “multa” al papel que rellena el agente ante nuestra desconsolada mirada, no deja de ser una “propuesta de sanción”, es decir, una petición de que el órgano competente (el que corresponda en función de si son hechos relacionados con la seguridad vial, con el orden público, o con el medio ambiente, etc.) nos imponga una multa.
  2. La policía no dice que ley has infringido: lo único que escribe en la papeleta son los hechos que ha presenciado como agente de la autoridad (y que tiene que redactar de la manera más detallada posible), pero no dice que ese hecho infringe tal o cual artículo. Eso es tarea del órgano competente en materia sancionadora quien a la vista de los hechos descritos por el agente, lo calificará de una manera o de otra, indicando que precepto legal infringen dichos hechos, y cuantificando la sanción en atención a su gravedad.
  3. La competencia del órgano sancionador varía en función de la Ley que se considere infringida: a diferencia de la Ley de Seguridad Ciudadana (que establece la competencia estatal, autonómica y local) la legislación sanitaria habla de competencia exclusiva de las comunidades autónomas, mientras que la Ley de Protección Civil hace exclusivamente competente a la Administración General del Estado (salvo competencias autonómicas asumidas).

¿Se entiende ahora el porqué del caos no? Todos los policías pueden ser denunciantes pero solo algunas administraciones pueden instruir en función de la calificación que le den a los hechos (y los agentes van a remitirlas a quien mas cerca les pille).

En segundo lugar la Abogacía del Estado reconoce que teniendo en cuenta las posibles calificaciones que puede merecer un mismo hecho (conforme al surtido de leyes comentadas) la concreta calificación o tipificación del hecho denunciado se traducirá, en muchas ocasiones, en una cuestión de concurrencia o colisión de normas. Lo que hemos dicho antes de que un mismo hecho puede ser sancionado conforme a varios artículos. Y para ayudar a la administración explica que dicha concurrencia de norma ha de resolverse (tomen nota) “aplicando las reglas o principios que deciden estas cuestiones en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, tomadas básicamente del Derecho penal, cuales son los criterios de consunción, subsidiariedad, y non bis in ídem, criterios que deberán considerarse por los órganos instructores y por los competentes para dictar la resolución que proceda”.

Creo que van a necesitar una ayuda extra.

Las tablas de multiplicar

Lógicamente los primeros en darse cuenta de desbarajuste de este sistema fueron los que desde el minuto cero tuvieron que estar, libreta en mano, situados en primera linea de fuego. Por eso la mayoría de los cuerpos policiales elaboraron a toda pastilla algunas guías internas para orientar a sus agentes (algunas de las cuales muchos hemos recibido por whatsapp para nuestra estupefacción, pues han acabado conviertiéndose en leyes clandestinas que muchos siguen como si estuvieran publicadas en el BOE)

Al margen de esto, no podemos olvidar que el problema lo tenemos con la calificación jurídica de los hechos, o mejor dicho, en qué ley utilizamos para argumentar que un ciudadano ha incumplido el estado de alarma y debe ser sancionado.

Y en este punto ya puede haber infografías, circulares, informes, e instrucciones internas en todas las comisarias del país, pero quien tiene que tener claro esto no son los policías.

Recordemos que un agente de la autoridad ni sanciona ni califica jurídicamente hechos  (solo describe lo que ha presenciado). Los que tienen que tener claro en base a que artículo de que Ley están sancionando son los órganos competentes en materia sancionadora (como pueden ser las delegaciones de gobierno).

Para ellos el Ministerio del Interior elaboró lo que podemos denominar una «Guía para sancionar conductas incívicas de la población durante el estado de alarma» (consultar aquí) donde además de unos modelos muy cucos para que utilicen de plantilla a la hora de hacer las resoluciones, con su letra pequeña del pronto pago y todas esas gaitas se adjuntaba una tabla indicando la cuantía de las multas.

Me gusta más mi tablita…

No es menos relevante el hecho de que esta guía se publicara el 14 de abril, exactamente un mes después de la declaración del estado de alarma y una semana después de que la Abogacía del Estado dijera que menudo regalito para los órganos sancionadores eso de la remisión a «las leyes» así en general.

And the winner is…

Lo auténticamente relevante de esta guía del Ministerio del Interior es que en su página 8 explica a los órganos sancionadores como hacer la «calificación del incumplimiento de las medidas adoptadas para limitar los desplazamientos de la ciudadanía (atención) como infracción del art. 36.6 de la ley orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana en las resoluciones de por procedimientos sancionadores»

Es decir, que si el 4 de abril el confuso funcionario tenia en su mesa un informe de la Abogacía del Estado en el que se le indicaban una serie de preceptos de 3 leyes distintas por las que podía sancionar dejándole la libertad de elegir el que mas le gustara «aplicando las reglas o principios que deciden estas cuestiones en el ámbito del Derecho administrativo sancionador», el 14 de abril recibe aliviado un Manual para Dummies en el que se le dice prácticamente: «vas sancionar todo en base al artículo 36.6 de la Ley de Seguridad Ciudadana y te adjunto los modelos que tienes que seguir para argumentarlo y una tablita con las sanciones que puedes ir poniendo en función de los hechos que te vayan llegando»

Ya en sus mejores Delegaciones de Gobierno

En parte es entendible porque la Ley de Seguridad Ciudadana es en la que encajan mejor los incumplimientos del confinamiento, sin tener que demostrar que hay un riesgo concreto para la salud en la conducta del incumplidor (como habría que demostrar en caso de acudir a la Ley de Salud Pública) ni salvar los escollos jurídicos de una declaración de emergencia (como exige la Ley de Protección Civil) difícilmente encajable en una situación de pandemia global como esta.

Pero hay otra razón que yo creo que también influye bastante. Y es la siguiente:

A pesar de que sea conocido por todos eso de la presunción de inocencia (todo el mundo es inocente hasta que se demuestre lo contrario y es quien me acusa quien tiene que demostrar que soy culpable) hay dos excepciones en materia de derecho administrativo sancionador en las que lo que ponen los agentes en su bloc de multas es la VERDAD salvo que TÚ demuestres lo contrario.

  1. La primera es cuando están en ejercicio de la regulación del tráfico y la seguridad vial (el artículo 88 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, de la identidad de quienes los hubieran cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado).
  2. Y la segunda es cuando un policía sanciona conductas que luego se califican como infracciones de la Ley de Seguridad Ciudadana (como se encarga de regular el artículo 52 de dicha Ley cuando afirma que en los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.

Esta “presunción de veracidad” de lo que escriba el Sr. Agente facilita enormemente que una denuncia se transforme en sanción. Y es que si tú estabas en la calle con una barra de pan y el agente escribe en la denuncia que estabas paseando, y no menciona la existencia de barra de pan alguna…como no llames a testificar al panadero ya me dirás tu como demuestras que no estabas paseando (de ahí que actualmente mucha gente está concienciada con eso de conservar los tickets).

Recapitulando ¿Qué me están sancionando?

Bien, hasta ahora hemos visto como el Real Decreto por el que se declaraba el estado de alarma no regulaba la parte de «como sancionar a quien incumpla esto» y se remitía a la Ley Orgánica donde se regula el estado de alarma, que, lejos de darnos una respuesta nos mandaba a leer «las leyes» sin indicar cuales.

Después de recopilar las leyes sancionadoras y hacer una lista de posibles sanciones nos aliviamos de no trabajar en una delegación de gobierno o similar (ya que nos hubieran surgido dudas hasta de si somos competentes para tramitarlas).

Con la confusión reinante, a puntito de convocarse un Concilio Ecuménico (online, por supuesto) para sentar las bases de los dogmas sancionadores, aparece la Abogacía del Estado con un dictamen en el que, dice que eso de que el Real Decreto no regule la parte sancionadora es como una penitencia y aprovecha para arrojar algo de luz en el camino enumerando una trinidad de leyes aplicable, con sus principales preceptos. Y a partir de ahí aconseja elegir sabiamente…

Elegir sabiamente la ley…

Por ultimo, el Ministerio del Interior aparece a ultima hora designando, con autoridad papal, al precepto guía en materia sancionadora y proclama  «queridos hermanos, lo de COVID me lo sancionan por el artículo 36.6 de la Ley de Seguridad Ciudadana, ¿estamos?».

Hasta aquí todo claro. ¿no?

Pues bien, vamos a recordar que es lo que sanciona este artículo, porque ahí va a estar el nudo gordiano de este asunto:

El artículo 36.6 de la Ley de Seguridad Ciudadana sanciona la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.

¿Qué es lo que se castiga con ese precepto? La desobediencia. ¿Se castiga salir a la calle cuando no debes? No. ¿Se castiga estar donde no debes? No. ¿Se castiga estar con quien no debes? No.

Se castiga que si el agente de policía te dice que te vayas para tu casa, tú no te vayas para tu casa. Eso es lo que se castiga.

Y por fin llegamos al final: ¿Por qué son nulas?

Llegados a este punto la conclusión cae por su propio peso: el mero incumplimiento de las limitaciones o restricciones impuestas durante el estado de alarma no puede ser calificado automáticamente como infracción de desobediencia.

Si el agente ha puesto en su bloc que no ha apercibido verbalmente al ciudadano de que se vaya a su casa y que el ciudadano la ha DESOBEDECIDO, esa multa habrá muerto antes de nacer si se califica por el 36.6 de la Ley de Seguridad Ciudadana (que insistimos, castiga la desobediencia a un agente de la autoridad).  Por el contrario, la multa será perfectamente inmaculada (al menos desde este punto de vista) si habiendo incumplido el ciudadano las limitaciones del estado de alarma, es requerido para su cumplimiento por un agente de la autoridad, y el ciudadano desatiende dicho requerimiento.

Así lo interpreta la Abogacía General del Estado cuando afirma que lo que se sanciona con la desobediencia es desatender un “requerimiento expreso e individualizado del agente”

El artículo 36.6 de la ley Orgánica 4/2015 tipifica una infracción administrativa derivada no de la mera contravención de una norma jurídica (conducta que, como se ha indicado, es reprobable y conlleva unas consecuencias jurídicas propias en Derecho), sino del desconocimiento del principio de autoridad, que entraña un reproche o desvalor adicional. Cuando quien actúa investido legalmente de la condición de autoridad no es obedecido por un particular, esa conducta merece un reproche adicional al que conlleva el previo incumplimiento de la normativa vigente. Por lo expuesto, la infracción de desobediencia precisa necesariamente de un requerimiento expreso e individualizado por parte del agente de la autoridad, que no resulte atendido por el destinatario de dicho requerimiento.

En este punto la presunción de veracidad de los agentes que veíamos antes se convierte en un arma de doble filo: el policía puede escribir que nos ha requerido pero no lo ha hecho (y a ver como demostramos que no hemos sido requeridos aunque lo ponga en el papel) pero también puede no haber escrito que hayamos desobedecido una orden expresa suya (en cuyo caso habrá viciado la sanción que posteriormente nos llegue a casa).

Lo que escribo aquí va a misa

Moncloa, tenemos un problema.

¿Como salva esta papeleta el Ministerio del Interior? Pues interpretando astútamente que no solo se desobedece cuando no se hace caso a los agentes que dan ordenes verbales sino que también se incurre en desobediencia cuando lo hace el gobierno con sus ordenes escritas que están publicadas en el BOE y son de sobra conocidas por todos, sin que sea necesario que un agente nos lo recuerde.

Frente a la resistencia a las órdenes de la autoridad o de sus agentes, que exige un requerimiento previo del agente de la autoridad a la persona y la negativa de ésta a su cumplimiento (contumacia), resulta, pues, que la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, y el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en relación con el artículo 36.6 de la LOPSC, contemplan como conducta sancionable administrativamente al amparo de este último precepto la desobediencia o incumplimiento de las órdenes de la autoridad, no sólo de sus agentes. Y como incumplimiento de tales órdenes de la autoridad debe calificarse la mera inobservancia por la ciudadanía, no precisada de requerimiento previo de los agentes de aquélla, de las medidas adoptadas por el Gobierno como autoridad competente vigente el estado de alarma» porque, continua » tales órdenes expresas, concretas y directas de la autoridad a la ciudadanía, restringiendo de forma proporcional su libertad de circulación, han tenido una amplísima difusión a través de los medios de comunicación, además de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, por lo que su incumplimiento (en términos de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, y el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo) o desobediencia (en términos del artículo 36.6 de la LOPSC) no exigen el recordatorio de la necesidad de su observancia, mediante requerimiento de los agentes de la autoridad, para que se consume la infracción administrativa.

Reconozco que el juego dialéctico que hace es muy interesante (y hasta puede resultar convincente), pero hay que recordar al Ministerio que las leyes se infringen o se incumplen, no se desobedecen. Se puede desobedecer un mandato concreto, pero cuando no se observa lo dispuesto en una ley no se está desobedeciendo…porque si no, todo lo que suponga incumplir la ley seria sancionable.

Piénsese en el comprador de una casa que no paga todo el precio y «desobedece» el artículo 1.445 del Código Civil (con nosotros desde el año 1889 y de sobra conocido) que le obliga a pagar el precio pactado, o en el arrendatario que incumple su obligación de pago de la renta «desobedeciendo» el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, o, qué se yo, a un administrador que no deposita las cuentas anuales en Registro Mercantil dentro del plazo del mes desde su aprobación «desobedeciendo» el artículo 368 del Reglamento del Registro Mercantil.

¿Va a ir la policía con el bloc al domicilio de estos morosos si yo como vendedor o arrendador les llamo para denunciar que me deben dinero. ¿Se va a desplazar una patrulla a la empresa del administrador después de que el Registrador Mercantil compruebe que ha pasado el mes y todavía no tiene las cuentas anuales?

No digo yo que a veces no te entren ganas de que así sea, pero…

La justicia tendrá la última palabra

Evidentemente no se puede tirar de brocha gorda y afirmar que TODAS las sanciones vayan a ser nulas (como se ha visto en algún video) pero más temerario seria todavía afirmar que eso de que las sanciones sean nulas es un bulo porque así se lo han asegurado desde el Ministerio del Interior (como ha rotulado uno de esos verificadores de noticias).

Afortunadamente el Ministerio del Interior no es quien para tener la última palabra sobre la nulidad de una infracción. Ni tampoco el defensor del Pueblo, quien ha solicitado al ministerio información sobre las sanciones tramitadas con el objetivo de llevar a cabo «un análisis global del régimen sancionador durante el estado de alarma, con el fin de compulsar si se ha actuado de manera correcta y proporcional».

Para eso están los juzgados y tribunales, ya que TODAS las sanciones son recurribles y le pese a quien le pese, algunas de ellas (la mayoría me atrevería a decir) serán declaradas nulas.

A este respecto la reciente Sentencia (nº 92/2020) del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña de 30 de abril de 2020 (descargable aquí) nos aporta una batería importante de argumentos jurídicos, pues, aunque se haya producido en el ámbito penal, no podemos olvidar que el derecho administrativo sancionador bebe de los mismos principios.

En la sentencia se descarta la existencia de delito al no haber una “negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a una orden dada por los agentes de la autoridad, que revele el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad, porque no ha quedado probada la existencia de ninguna negativa a acatar las órdenes de los agentes”

La sentencia recuerda también un principio frecuentemente olvidado en Derecho, con el que quisiera concluir este post a modo de epitafio: TODO LO QUE NO ESTÁ PROHIBIDO ESTÁ PERMITIDO.

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Borja Mollá

Graduado en Derecho por la Universidad de Deusto, Especialidad Jurídico - Económica (2013), Máster de Acceso a la Abogacía en la Escuela de Práctica Jurídica “Pedro Ibarreche” y Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Bizkaia (2016). Dentro de sus especialidades se encuentran el Derecho Civil, Mercantil y Fiscal.

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