En una reciente sentencia dictada con fecha de 6 de marzo de 2020, nuestro Tribunal Supremo, sin ser consciente de la importancia que adquiriría dicha figura jurídica tras la crisis generada por la pandemia del Covid-19, emitió un fallo que servirá de aclaración en cuanto a la praxis de juzgados a la hora de dirimir controversias contractuales.
La situación actual de incertidumbre en la que estamos inmersos, añadida a la crisis económica que nos va a tocar afrontar, hace que se planteen infinidad de consultas tanto de pequeños empresarios como de autónomos sobre las posibles consecuencias de no poder cumplir con sus compromisos contractuales como consecuencia de la situación de gravedad que estamos viviendo. Está operatividad de estas circunstancias se plasma como una causa de fuerza mayor, pero, sobre todo, con las características de imprevisible e inesperada que vienen a modificar las circunstancias iniciales del contrato y que atempera y modula esos incumplimientos por razón de las circunstancias sobrevenidas.
La cláusula «rebus sic stantibus».
Rebus sic stantibus es una expresión latina que puede traducirse como «estando así las cosas», el cual hace referencia a un principio de Derecho en virtud del cual se entiende que las estipulaciones establecidas en los contratos tienen en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, es decir; cualquier alteración sustancial de estas circunstancias puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones.
En este sentido, las circunstancias que se pactaron al inicio del contrato pueden modificarse sin que intervenga el dolo y la voluntad unilateral de las partes en el incumplimiento y sin que tampoco ocurra culpa por parte de una de las partes contratantes.
Estas causas sobrevenidas que surgen durante la vida del contrato han sido contempladas mediante la aplicación e implementación de las denominadas cláusulas “rebus sic stantibus”, en virtud de las cuales es posible cambiar o modificar parte de las cláusulas pactadas en el contrato en virtud de esta circunstancia sobrevenida ante posibles situaciones de incumplimiento.
Expresión latina. «Estando así las cosas».
Ha sido la doctrina y la jurisprudencia quienes se han encargado de elaborar este mecanismo doctrinal, ya que el mismo no se encuentra regulado en ningún código o ley, sino que es el resultado de la búsqueda del restablecimiento del equilibrio entre los contratantes ideado por la doctrina.
Como podemos ver, se trata de un herramienta jurídica ideada para restablecer el equilibrio de las prestaciones, que se produce y se aplica a las obligaciones y contratos cuando, por circunstancias sobrevenidas y totalmente imprevisibles por las partes, a una de ellas le resulta imposible poder cumplir con las obligaciones que se habían pactado.
Por su parte nuestro Tribunal Supremo fijó una serie de requisitos nuevos para que esta cláusula «rebus sic stantibus» fuera aplicada a los contratos tras la crisis económica que se vivió en el país en el año 2008, pero como bien apuntan numerosos economistas del país, la crisis del 2008 puede quedarse en pequeña anécdota si se compara con los efectos devastadores que puede traer para la economía española la crisis del coronavirus.
Cabe reseñar que la citada cláusula no tiene efectos rescisorios o resolutorios, sino únicamente se contempla para que produzca efectos modificativos de los contratos, y todo ello está dirigido a compensar el desequilibrio que se produzca de las prestaciones entre los contratantes, una más débil que otra, producido por una circunstancia extraordinariamente imprevisible en el momento de la celebración del contrato y en el momento de dar el consentimiento a la perfección del mismo entre los obligados a su cumplimiento.
La nueva sentencia del TS de fecha de 6 de marzo de 2020.
La reciente sentencia a la que nos referimos, Sentencia del Tribunal Supremo nº 156/2020 de 6 de marzo 2020, mantiene la línea jurisprudencial ya creada desde 2008. Ahora, la utilidad o reseñable de la misma tiene que ver con su vigencia, que actualizará la praxis de juzgados para dirimir controversias contractuales tras la crisis sobrevenida a causa de la pandemia del Covid-19.
Hay una particularidad en esta sentencia, y es que diferencia para la aplicación de la “rebus sic stantibus” entre contratos de larga y de corta duración, siendo efectiva para los primeros y no aplicable para los segundos. Así se recoge en la propia sentencia, citamos un extracto de la misma:
«El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.”
Y es que, parece obvio, si han de acontecer circunstancias extraordinarias que alteren la capacidad de una de las partes para cumplir la obligación contractual, estas sólo afectarán al contrato cuando sea prolongado en el tiempo, es decir, cuando el contrato sea de larga duración.
Por lo tanto, la sentencia del TS no modifica la línea jurisprudencial ya creada y conservada por nuestros tribunales, la mantiene, y lo que hace con este nuevo pronunciamiento es introducir un elemento aclaratorio capaz de rellenar los vacíos de una figura doctrinal sin anclaje legal concreto.
Además, precisamente oportuna, si tenemos en cuenta el aluvión de cuestiones judiciales que devendrán de la imposibilidad de cumplir con las obligaciones contractuales tras la actual crisis.
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