El Imperio Administrativo empezaba a tener reveses en la judicatura galáctica. Algunos contribuyentes rebeldes estaban asestando golpes importantes. ¿Conseguirán liberarnos a todos del yugo tributario de la plusvalía municipal?
La segunda entrega de esta trilogía tributaria terminó al más puro estilo de ficción televisiva, con un final desestabilizante que necesita de una conclusión en la que el espectador se pueda refugiar para que su imaginación desbordante no se ponga a funcionar hiperactivamente tratando de elaborar argumentos paralelos.
Y es que la última frase se presta a final de temporada: “Da igual que en la fecha de la venta de su vivienda el suelo haya perdido valor respecto a la fecha en que la adquirió. Va a pagar igual.” Ganan los malos. No hay esperanza.
Sin embargo, como en toda buena trama, además del bueno y el malo, hay una suerte de personajes secundarios de personalidades contrapuestas y lealtades cambiantes que enriquecen el desarrollo argumental con sus idas y venidas. Me estoy refiriendo por supuesto a los juzgados y tribunales, que hacen de lo imprevisto una virtud, con sus capotes, traiciones y desventuras.
Sin embargo en esta última entrega de nuestra trilogía (con los malos ganando, recordemos), podría decirse que la jurisprudencia es la última esperanza a la que el fugitivo superviviente debe tratar de encontrar a toda costa para salvar al resto de sus compañeros capturados.
Un poco de teoría (no todo van a ser películas).
Pero antes de permitir siquiera que ese héroe encuentre el modo de acabar con las oscuras fuerzas de la insaciable recaudación tributaria, debemos conocer un poco más cuál es su punto débil, el resquicio que convierte en agua de borrajas el aparentemente infalible plan del malo.
Ya hablábamos del hecho imponible como presupuesto que provoca que se activen los cinco sentidos de Hacienda. Pues ahora tenemos que conjugarlo con otro concepto tributario que es la base imponible, que tal y como viene definida en el artículo 50 de la LGT es la “magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible”.
Es decir, trasladar el concepto abstracto en algo mesurable. Valorar al fin de al cabo esa acción que se ha producido en la vida que el legislador ha considerado susceptible de gravamen. Pues bien, cuando en la Ley Reguladora de Haciendas Locales se dice que con la plusvalía municipal se grava el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (establece en su artículo 107 que “el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años”) en términos de cálculo eso se traduce en la aplicación de un porcentaje determinado en función de los años de tenencia del inmueble, sobre el valor catastral del suelo en el momento de su transmisión, como veíamos cuando hablábamos de los rasgos generales del impuesto.
Pues bien. Muchos Ayuntamiento con sus ordenanzas en la mano, antes de comprobar que se haya producido el hecho imponible (incremento de valor) se lanzan a valorarlo aplicando esta fórmula, que, como ya se habrá podido imaginar hasta el más cándido, siempre va a resultar una plusvalía. Magia. Aunque las constructoras quiebren, el valor del suelo haya caído casi la mitad de todo lo que subió en la época dorada y el gasto público municipal se haya visto mermado por la crisis.
Y alguno se preguntará “¿No habíamos dicho que la base imponible es una operación de cuantificación de un incremento que primero tiene que producirse en la realidad?
“Si”
“Entonces…es absurdo que se anticipe la medición de un presupuesto que no concurre en la realidad para así obtener artificialmente un hecho imponible que no resulta de ésta, sino de la aplicación de unos parámetros matemáticos que solo deberían aplicarse una vez constatado la existencia del incremento, como medición del hecho imponible producido.”
“Ni yo mismo lo hubiese expresado mejor”
El argumento empieza a calar…
Menos mal que no soy el único que se enerva con el daño que hace un concepto mal memorizado, sobre todo cuando la confusión perjudica directamente a otros y recientemente he tenido la fortuna de toparme con una elocuente Sentencia de 11 de diciembre de 2013 (número 255/2013) del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Zaragoza, que además ha sido confirmada por la más actual Sentencia de 3 de julio de 2014 (número 126/2014) del mismo Juzgado. Resulta gratificante cuando ves como los argumentos que repites hasta la saciedad en los recursos son trasladados con tanta claridad en una resolución judicial:
“Si no hay incremento de valor, el gravar con independencia de ello supondría “inventar” un impuesto, pervirtiendo la regulación. El instrumento para la determinación del incremento del valor que se halla en el 107 LRHL, que es eso, un elemento adjetivo o instrumental, nunca puede sobreponerse al elemento esencial o nominativo, que es el hecho imponible, de modo que llegue a presumir el mismo.”
El reproche jurisprudencial es directo: no se pueden anticipar las operaciones matemáticas de cuantificación para hallar una base imponible, si no se ha producido un hecho imponible que haya que valorar, como presupuesto de la aplicación de las normas del impuesto. Más claramente:
“Es decir, el 107 LHL establece un criterio legal de determinación de la cuantía del incremento del valor, pero parte de que el mismo se ha producido, pues de lo contrario, si no hay hecho imponible, no se puede gravar.”
Podemos ver que al menos en este caso, el orden de factores sí que altera el producto.
En relación a esta distinción y la relevancia de su orden, la doctrina recaída en el Tribunal Administrativo de Navarra repetidamente ha señalado que el devengo del impuesto debe siempre responder a la realización del hecho imponible previsto en la Ley, en concreto, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución de 10 de Agosto de 2012 (Recurso 04735/2012):
“CUARTO.- Así pues, el hecho imponible del impuesto que nos ocupa consiste en el “incremento de valor” que experimenten los terrenos urbanos y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre ellos.»
Por tanto, para que nazca el deber de contribuir por tal concepto es preciso que concurran simultáneamente tres requisitos: a) que se transmita un suelo; b) que ese suelo sea urbano y c) que se haya producido un incremento real del valor del suelo. Así pues, la primera tarea del Ayuntamiento consiste en determinar si se ha producido la sujeción al impuesto. Y, si no ha habido incremento real del valor del suelo, no habrá sujeción al impuesto.
Optando por esta concepción los Ayuntamientos supondría desconocer la distinción legal entre el hecho imponible (determinado por un incremento de valor que no se ha producido en este caso) y su cuantificación, de donde se obtiene la base imponible a través de las reglas del impuesto, cálculo que, en todo caso, deberá ser posterior a verificar la concurrencia del presupuesto de hecho que da lugar al impuesto, y que no tiene ningún sentido anticipar, por dar lugar, como sucede en el caso que veíamos, a situaciones irracionales e injustificadas
La banca siempre gana. Eso ya lo sabíamos. Pero por lo menos no me quites la ilusión de saber que alguna vez puedo rascar algo…
Epilogo
Afortunadamente cada vez más sentencias anulan liquidaciones en las que un ayuntamiento exige el impuesto de plusvalía en una operación que ha generado pérdidas. Habrá que esperar a que el Constitucional se posicione para determinar si la legislación de este tributo local es contrario al artículo 34 de la Constitución Española, que establece que “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”. Y es que, no en vano, ya a se han presentado hasta tres cuestiones de inconstitucionalidad ante el Alto Tribunal.
Desde Jurisprudentes estaremos atentos para ver si esta trilogía tiene un final dulce y acaramelado para el contribuyente o si por el contrario nos corresponde a los abogados la tarea de seguir recordando a la administración que si existe un tributo que grava el incremento de valor, tiene que existir un incremento de valor para que sea gravable.
1 comentario