Los errores se pagan… o no: Depende del criterio del Juzgado.

626 512 Ricardo Gómez

En este artículo, hablaremos de dos casos en los que sendos Abogados cometen un error profesional involuntario, con distintas consecuencias.

¿Ángel o demonio? Depende del criterio del Juzgado

Durante este mes se ha publicado una Sentencia del Tribunal Supremo que me ha llamado la atención. Es la STS 375/2021 de 1 de Junio, por la que se confirma la condena a una Abogada por negligencia, al no indicar correctamente el Juzgado de destino de su Demanda.

Como digo, este caso me llama la atención, por cuanto en un procedimiento particular, el Letrado de la contraparte cometió otro involuntario error del que hablaremos más adelante, con consecuencias distintas.

Volviendo al caso de la Abogada, ésta interpuso una Demanda de reclamación de pensión y compensación económica bajo la invocación genérica «al Juzgado», pero sin precisar que tenía que dirigirse a los concretos Juzgados de Familia de Barcelona.

Como consecuencia de ello, y una vez repartida la Demanda por decanato a un Juzgado de Primera Instancia «genérico», éste apreció una falta de competencia objetiva, dando audiencia a la Letrada para que informara sobre la competencia de ese Juzgado.

No obstante, la negligencia o falta de diligencia de ésta, fue más allá del simple error en el escrito de Demanda, pues dejó transcurrir dicho plazo de alegaciones sin  realizar manifestación alguna al respecto, procediendo en su lugar a presentar nuevamente la Demanda ante el Juzgado de Familia competente.

Entre una cosa y otra, la acción que fundamentaba esa Demanda caducó, y así, su cliente demandó a la Abogada por negligencia profesional, procediendo un Juzgado de Barcelona a condenar a ésta al pago a quien fuera su cliente, de la cantidad de 30.578,66 €. Si bien la Abogada recurrió esta Sentencia, y consiguió que la condena fuera revocada por la Audiencia Provincial de Barcelona, posteriormente en última instancia, el Tribunal Supremo confirma ahora la Sentencia del Juzgado y la condena económica establecida en la misma.

Criterio del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo reprocha, no tanto la equivocación de la Letrada en no dirigir expresamente la Demanda al Juzgado que correspondía, sino, el hecho de que ésta no efectuara alegaciones ante el Juzgado que no era competente, dejando pasar el trámite.

Tal y como cita la Sentencia del Tribunal Supremo:

«En ese momento, una actuación procesal mínimamente diligente en defensa de los intereses de la actora, sería poner en conocimiento del juzgado las graves consecuencias que originaría una resolución de archivo del procedimiento por falta de competencia objetiva con respecto a la caducidad de la acción deducida, máxime por causas no imputables a la parte, con alegación del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), postulando, por ejemplo, que se devolvieran las actuaciones al decanato para nuevo reparto, y con ello mantener como válida la fecha de presentación de la demanda; defender que, en cualquier caso, la parte sería ajena a un supuesto error de reparto; o incluso acudir al decanato, invocando una disfunción de tal naturaleza, tan pronto tuvo conocimiento de que el asunto se remitió a un órgano incompetente, conforme a lo dispuesto en el art. 68.3 de la LEC (LA LEY 58/2000), incluso promover la nulidad a la que se refiere el numeral 4 de tal precepto.

(…)

La sentencia recurrida, aceptando la tesis de la demandada, parece que considera como causa única y decisiva del resultado dañoso producido, que el decanato remitió la demanda a un juzgado de primera instancia, en vez de repartirla a un juzgado de familia; pero tal defecto fue decisivamente favorecido por la más elemental falta de diligencia de la demandada que, ante una situación de tal clase, perfectamente corregible, no activó los mecanismos procesales con los que contaba su patrocinada, ni le reservó, en su caso, sus derechos para verse resarcida de un error de tal naturaleza; lejos de ello consintió y toleró tal situación, sin calibrar las funestas consecuencias que derivaban para la pretensión económica de la demandante, llegando incluso a plantear una acción caducada. La intervención meramente culposa de un tercero no basta para excluir la imputación objetiva ( sentencia 124/2017, de 24 de febrero (LA LEY 6241/2017)).

En definitiva, la letrada no actuó conforme a las reglas que rigen la lex artis ad hoc, defendiendo, con la máxima diligencia, los intereses de su patrocinada, que palpablemente descuidó con una evidente pasividad, reprochable a título de culpa.»

A mí parecer, resulta cuestionable el Fallo del Tribunal Supremo, pues el hecho de que efectúe o no alegaciones ante el Juzgado que no era competente, no iba a cambiar el error ya cometido, el cual es obvio que se trata de un error involuntario.

Es decir, el error ya estaba cometido con independencia de que posteriormente efectuara o no alegaciones -quizá no lo vio necesario por economía procesal a la vista del patente error-, siendo que dichas alegaciones no iban a cambiar el error, y en su caso, era clara su voluntad de ejercicio de la acción en tiempo, con la acreditación de la interposición de la Demanda, aunque se tratara de distinto Juzgado.

Caso particular.

En un reciente caso del Letrado que suscribe el presente artículo, la parte contraria también cometió un error, si bien referido a que presentó su escrito de Oposición a procedimiento monitorio dirigido a un número de procedimiento distinto del que se trataba.

Como consecuencia de ello, el Juzgado de Bilbao no tuvo conocimiento de la presentación del escrito por la contraparte, estimando nuestra Demanda mediante Decreto dictado al efecto,  y condenando a la contraparte al pago a mi cliente de la cantidad de 916,30 €.

Posteriormente a dicha resolución, el Juzgado tuvo conocimiento del escrito de la contraparte presentado con el error, y suscitó de oficio un supuesto de nulidad de actuaciones, que afectaría a la resolución dictada favorable a mi cliente, y la anulación de la misma.

Pues bien, tras las correspondientes alegaciones de las partes, el Juzgado tuvo a bien subsanar el error de la contraparte y anular todo lo actuado. El criterio en este caso, es que no era la primera vez que se equivocaba la contraparte al dirigir su escrito, pues dicho error en el número de procedimiento ya lo había cometido en anteriores ocasiones, en las cuales no obstante, el Juzgado, por lo que sea, se dio cuenta y  dio trámite a escritos anteriores de la contraparte al de su Oposición al monitorio.

El peso de la Ley, puede resultar un tanto subjetivo

Es decir, en este caso, el Juzgado, ha querido favorecer a la contraparte, o por lo menos no perjudicarle en su involuntario error, y a tal efecto le excusa incluso asumiendo como propio un error de la contraparte fruto del «corta-pega» en sus distintos escritos, anulando la resolución ya dictada poniendo fin al procedimiento.

Este fue el criterio del Juzgado para decretar la nulidad de actuaciones: «Es cierto que la parte demandada ya encabezó su escrito de oposición con un error tipográfico en el número del procedimiento, pero esta circunstancia no impidió al Juzgado proveerlo en el procedimiento adecuado sin mayores problemas.»

Es decir, lo que en todo momento ha sido un error de la contraparte, ahora por gracia del Juzgado pasa automáticamente a ser de éste, con el fin de no perjudicarle, dictándose una nulidad de actuaciones que a mi parecer no tiene cabida en estos casos, de conformidad con el art. 238 LOPJ, creando inseguridad jurídica y trasladando el perjuicio a mi cliente quien había visto consolidada su posición mediante el Decreto dictado que reconocía su derecho, y que ya no tiene validez.

Reflexión.

Comparando ambos casos, si bien tienen sus particularidades, parece ser que el criterio en estos casos en que se trata de un error involuntario del Letrado de turno, no está claro.

Es más, del recorrido judicial del caso referente a la Letrada de Barcelona, se advierte que la Audiencia Provincial de Barcelona sostiene un criterio distinto, consistente en la absolución de dicho error.

En el caso del Juzgado de Bilbao, éste ha tenido a bien «perdonar» el error de la contraparte, hasta el punto de justificar el mismo como propio del Juzgado.

En definitiva, puede tratarse de una moneda al aire, y la rigurosidad con la que se quiere emplear o no la Ley, por parte del Juzgador que corresponda en cada caso.

 

 

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Ricardo Gómez

Licenciado en Derecho por la Universidad de Deusto (2.007). Dentro de sus especialidades se encuentran el Derecho Civil, Mercantil y Bancario.

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