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759 405 Ricardo Gómez

¿Por qué las empresas se van de Cataluña?

Lo analizamos en el presente artículo desde un punto de vista meramente jurídico, y de forma fácil para el lector.

Cuando una empresa se va, quizá sea ésta la imagen que tenemos.

Estos días estamos oyendo y leyendo constantemente en las noticias, cómo distintas empresas, muchas de ellas de las importantes, como Abertis o AXA, e incluso algunas otras con un evidente nexo de unión a dicho territorio, como Caixabank o Codorniú, se “están yendo” de Cataluña.

El ciudadano de a pie muchas veces no entiende lo que significan estas noticias y tiene un concepto erróneo, hasta el punto de encontrarme con gente que piensa que estas empresas, o algunas de ellas, quizá las más chiquititas, “cierran sus persianas” en Cataluña y se van a otra parte.

Sin embargo, ello se debe más bien a una cuestión puramente jurídica, de “cambio de domicilio social”, que es la que explicaremos en este artículo a fin de que el lector menos avezado en estos temas, pueda comprender esta cuestión tan de actualidad.

En primer lugar, el domicilio social determina la nacionalidad de la sociedad. Y así, el art. 8 de la Ley de Sociedades de Capital, establece:

“Serán españolas y se regirán por la presente ley todas las sociedades de capital que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido.”

Por ello, si la independencia de Cataluña fuera en algún momento efectiva, automáticamente cambiaría la nacionalidad de las sociedades domiciliadas en Cataluña, las cuales dejarían de ser españolas.

Y esto, tendría efectos de cara a la Unión Europea, pues dicha independencia implicaría, en principio, la salida de estas empresas de la UE, por lo que quedarían excluidas del mercado único europeo.

¿Y qué tal si pagamos aranceles?

Esta es la principal razón, por la que estas empresas que sí siguen operando y teniendo actividad en Cataluña, sin embargo, han cambiado el lugar de su domicilio social, a otros puntos de la geografía española como pueden ser Madrid, Baleares o La Rioja.

Es decir, los efectos inmediatos de esos traslados son mantener la nacionalidad española de la sociedad y así permanecer en un estado miembro a la UE y, por lo tanto, a la zona euro y sin aranceles al resto de Europa.

Pues de lo contrario, estarían sujetas a restricciones arancelarias y de otro tipo como seguridad, consumo, etc… y necesitarían obtener la autorización de cada país que para la prestación de servicios por estas sociedades, lo que supondría un grave obstáculo para la actividad para cualquier empresa que no venda sus productos o preste sus servicios exclusivamente dentro de Cataluña.

No se cierran las persianas.

Como decimos, las empresas no se van físicamente, sino que dicho “cambio de domicilio social” responde a un mecanismo jurídico, consistente en un acuerdo del Consejo de Administración de la Empresa, que se plasma por escrito y se inscribe en el Registro Mercantil.

Básicamente, eso es todo.

No obstante, aquí hay que hacer una precisión, pues este trámite tan “simplificado”, por cuanto basta con la simple decisión del Consejo de Administración, se debe a que el Gobierno, ya en el año 2.015 y “oliéndose” lo que podía venir ante la “amenaza secesionista”, aprovechó la tramitación del proyecto de Ley de medidas urgentes en materia concursal, para introducir una leve pero muy importante modificación en Ley de Sociedades de Capital, con el objetivo de que las empresas cambien su sede social de un día para otro y sin necesidad de que la decisión sea aprobada por la junta general de accionistas.

Yo me lo guiso, yo me lo como.

Hasta entonces, las empresas que querían cambiar su sede social debían convocar una junta de accionistas para aprobar la medida, excepto si se trasladaban a una dirección en el mismo municipio, de conformidad con el art. 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital. Pues bien, se cambió en ese momento, y como quien no quiere la cosa, el carácter “municipal” del cambio de domicilio, al carácter “nacional”, facilitándose de esa forma las operaciones que hoy en día se están realizando.

Algo que podía pasar en ese momento desapercibido, al no ser el asunto central de esa Ley, ha resultado ser una jugada de pura astucia jurídica y política.

Con todo ello, y para que quede claro esta posibilidad de la “salida exprés” de empresas, y ante algunas dudas de interpretación que podía suscitar la modificación en ese momento introducida del art. 285.2, el Gobierno recientemente, y para favorecer estos hechos que están sucediendo, acaba de dictar un Decreto-ley 1 5/2017, de 6 de octubre, de “medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional”, en el que deja clara la redacción del Art. 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital, y que actualmente es la siguiente:

“2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.”

Y ahora nos hablan de domicilio fiscal ¿Qué es?

También hemos oído hablar que, con posterioridad al cambio de domicilio social, algunas de estas mismas empresas también han cambiado su domicilio fiscal, para hacer coincidir ambos domicilios.

De conformidad con el art. 9 de la Ley de Sociedades de Capital, el domicilio social es “el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.”

Por su parte, el domicilio fiscal se regula en el art. 48 de la Ley General Tributaria, y es “el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.”

Todo sea por contribuir.

Como decimos, no tienen por qué coincidir ambos domicilios. Sin embargo, el domicilio fiscal coincidirá con el domicilio social cuando “en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios”, según establece e. art. 48.2.b) de la LGT.

El impacto económico que esos traslados suponen a día de hoy, solo implicaría dejar de recaudar impuestos autonómicos y municipales de esas empresas (IBI, IAE…), que dejarían de declararlo en Cataluña para hacerlo en el nuevo destino de aquellas que, además de la sede, también trasladen oficinas.

Quizá, un mayor impacto podría venir a medio plazo, en el que el cambio podría acabar siendo irreversible y, dicho movimiento, podría acabar arrastrando a empleados y actividades a las nuevas direcciones fiscales, y por ejemplo, dejar de tributar IRPF en Cataluña, entre otras cuestiones.

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Ricardo Gómez

Licenciado en Derecho por la Universidad de Deusto (2.007). Dentro de sus especialidades se encuentran el Derecho Civil, Mercantil y Bancario.

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