Como bien es sabido, fruto de la profunda crisis que sufrió mercado inmobiliario, entró en escena la figura de la «dación en pago», pero ¿Que es la dación en pago?, ¿Cuales son sus efectos? y ¿Hoy en día que aplicabilidad tiene?
En el presente artículo se intentará de una manera sencilla dar luz a estas cuestiones con el objetivo de que se entienda mejor este concepto y su utilidad en un mercado inmobiliario que ha atravesado en estos últimos años una severa crisis.
¿Qué es la dación en pago y cuáles son sus efectos?
La dación en pago, también conocida como «datio in solutum» es un acto de carácter patrimonial en el que se produce una sustitución del pago en la relación obligatoria cuya extinción se pretende, y cuya eficacia depende en cualquier caso de la entrega de una prestación distinta de la pactada inicialmente.
Todo esto esta muy bien, pero ¿que efectos tiene?
El primero de sus efectos, cuya evidencia es innegable, es que en la datio in solutum se está transmitiendo el dominio de un objeto, que sustituye la prestación debida en la relación obligatoria.
El segundo de sus efectos, es que mediante el uso de esta figura se deroga el requisito de identidad de la prestación, ya que, aunque el acreedor no puede ser obligado a recibir una prestación distinta de la pactada, si así lo desea puede aceptar el ofrecimiento de cosa distinta a la pactada inicialmente. Esta última afirmación, llevada al terreno de los préstamos hipotecarios, no quiere decir, sino que el acreedor en caso de así desearlo, puede aceptar que se le haga entrega de un bien como pago, cuyo valor de tasación sea inferior a la deuda.
Por último y no por eso menos importante, la dación en pago afecta directamente a las garantías vinculadas al crédito que pretende extinguir. En este sentido, se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo nº 4726/2010 de 30 de Septiembre, al decir que «si la obligación principal ha sido extinguida por dación en pago, también se extingue la del fiador». En este mismo sentido se pronuncia el artículo 1849 del Código Civil, en el que se alude a que «Si el
acreedor acepta voluntariamente un inmueble, u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador».
La dación en pago en la actualidad
Actualmente sobre esta figura, hay dos cuestiones que se deben destacar. La primera, es que la dación en pago puede establecerse en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria si se acuerda voluntariamente, es decir, si tanto la entidad bancaria como el deudor del préstamo acuerdan la inclusión de esta figura en el contrato de préstamo hipotecario.
Además de la figura de la dación en pago, la Ley Hipotecaria en su artículo 140 establece lo siguiente:
» No obstante lo dispuesto en el artículo ciento cinco, podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados.
En este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor.»
Vemos pues, que nuestro ordenamiento jurídico poco a poco está dotando de una protección al deudor, para evitar paliar de alguna manera esa responsabilidad universal consagrada en el artículo 1.911 del Código civil, que en ocasiones causa un perjuicio excesivo y desproporcionado. Evidentemente, aun hay margen de mejora en este sentido, pero considero positivo que poco a poco hagan acto de presencia pactos entre entidades bancarias y deudores, ya sea para la posible aplicación de una dación en pago, o acordando una limitación de la responsabilidad hipotecaria, quedando limitada la misma al importe de los bienes hipotecados por razón del préstamo.
A pesar de lo aludido con anterioridad, en los casos en los que no exista pacto alguno entre las partes del préstamo, en caso de que el deudor no pudiera hacer frente a las sucesivas obligaciones derivadas del mismo, responderá con todos sus bienes presentes y futuros. En consecuencia, el banco quedará facultado a exigir al deudor el pago de la totalidad de la deuda hasta que sea extinguida en su totalidad, todo ello en virtud del artículo 1.911 del Código Civil y el 105 de la Ley Hipotecaria.
Conclusión
La principal conclusión a la que llego es que si bien no fue una solución definitiva para los problemas
surgidos fruto de la crisis inmobiliaria, sí que es cierto que mediante ésta, se aminoraron los efectos derivados de los procesos de ejecución hipotecaria. Esto se vió reflejado básicamente en su primordial cometido, que es el de extinguir la relación obligatoria mediante la entrega de una cosa distinta de la pactada.
Es por esto, que en la situación de grave recesión económica por la que pasó España, en la que el valor de los bienes inmuebles se depreció y el número de subastas aumentó, en los casos de subasta desierta, se acudía a ésta figura como herramienta que por así decirlo, permitía evitar el principio de responsabilidad universal consagrado en el artículo 1911 CC.
Nos encontramos ante una figura que sin duda resultó de utilidad para aminorar no solo el agravio al deudor hipotecario limitando su responsabilidad, sino que también permitió a los acreedores si así lo deseaban (mayormente entidades de crédito), que su deuda fuera satisfecha mediante la entrega de una cosa distinta a la pactada a fin de extinguir el crédito.
En base a todo lo argumentado con anterioridad, desde mi punto de vista, la dación en pago, a pesar de no haber sido una solución definitiva para acabar con el problema de las ejecuciones hipotecarias por impago, fue sin lugar a dudas un instrumento útil para aminorar los efectos que las ejecuciones hipotecarias causaron en los deudores, permitiendo liberarse de la obligación mediante la entrega de una cosa distinta a la pactada inicialmente.
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