La vendetta de Bárcenas en forma de «confesión» a examen jurídico

150 150 Julia López

La famosa “confesión” del antiguo Tesorero del Partido Popular en forma de escrito remitido a la Fiscalía Anticorrupción evidencia la necesidad de dar respuesta a las siguientes preguntas que surgen entorno a la atenuante de confesión que recoge nuestro Código Penal: ¿qué requisitos deben concurrir para apreciar una atenuante de confesión y qué tratamiento jurídico-penal reciben en nuestro ordenamiento las confesiones tardías? Nos ponemos manos a la obra y aclaramos todos estos interrogantes en el presente post.

 

La trama de corrupción que ocasionó la primera moción de censura exitosa en la etapa de la democracia o comúnmente conocida como “caso Gürtel”, nos ha regalado los siguientes titulares (y eso que el 2021 no ha hecho más que comenzar): “La confesión de Bárcenas” (El País), “La confesión de Bárcenas: «Rajoy destruyó los papeles de la Caja B sin saber que yo guardaba una copia» (El Mundo) o “El juez de ‘Gürtel’ cita a Bárcenas para ratificar la confesión(El Correo, Bizkaia).

Así, la famosa saga de “los papeles de Bárcenas” nos trae un nuevo capítulo cuyo principal protagonista (sin perjuicio de otros que puedan surgir) se trataría de un escrito remitido días antes del comienzo del juicio por el antiguo Tesorero del Partido Popular a la Fiscalía Anticorrupción en el que confiesa que el partido se financió ilegalmente entre 1982 y 2009, entre otros muchos detalles que en cualquiera de los casos le va a ocasionar más de un dolor de cabeza al Magistrado de la Audiencia Nacional al mando del caso.

Sin embargo, bajo el paraguas de intentar colaborar con la Justicia, no tiene cabida todo tipo de declaraciones, pues lo que mediáticamente puede ser suficiente, quizás para nuestra jurisprudencia y legislación no lo sea…y menos mal, porque si juzgásemos a golpe de telediario no podríamos estudiar las consecuencias jurídicas que puede tener la confesión de Bárcenas en el juicio de la famosa “Caja B del Partido Popular” y que seguro nos dejará más de un artículo en este blog.

Por tanto, en el presente artículo vamos a desmontar algunos de los mitos que rodean a las confesiones en la jurisdicción penal y que requiere algo más que una mera declaración de un personaje tan sumamente mediático.

Pues bien, dejando de lado los titulares de los medios de comunicación y ciñéndonos al plano estrictamente jurídico, debemos remontarnos al artículo 21.4º del Código Penal que contempla como circunstancia atenuante: “La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades”.

La aplicación de dicha atenuante encuentra su fundamento en razones de política criminal, toda vez que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa, habiendo sido objeto de estudio en reiterada jurisprudencia entre la que cabe destacar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, núm. 220/2018, de 9 de mayo, que se pronuncia en los siguientes términos:

«Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal»

¿Qué requisitos deben concurrir para que el Tribunal aprecie una atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal?

Dicha cuestión no ha dejado indiferente a la jurisprudencia de nuestro país en la medida en que el Tribunal Supremo determinó en el año 2005 (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, núm. 43/2000, de 25 de Enero) una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión y a la que se han remontado numerosas sentencias posteriores para el estudio de la misma (entre las que cabe destacar, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, núm. 43/2000, de 25 de Enero). Por tanto, los requisitos que han de concurrir para apreciar dicha atenuante son los siguientes:

(i) El sujeto activo de esa confesión ha de ser el culpable, como dice la propia norma penal, es decir, la misma persona que luego es condenada por el delito confesado.

(ii) Ha de ser sustancialmente veraz en el sentido de que ha de contar con sinceridad todo lo ocurrido conforme él lo apreciara, sin ocultar nada importante y sin añadir datos falsos con los que pretendiera exculparse o exculpar a otros.

(iii) Ha de mantenerse la confesión a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

(iv) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

(v) Se exige un requisito cronológico: que la confesión se hubiera hecho antes de conocer (el confesante) que el procedimiento se dirige contra él. Por “procedimiento” ya se entiende el conocimiento de la instrucción de un atestado policial dirigido contra quien confiesa, por ejemplo.

En similares términos a los expuestos, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, núm. 621/2013, de 11 de julio, nos recuerda que el fundamento de la atenuación de confesión responde: “al propósito legislativo de premiar a quien, al reconocer los hechos que le son imputados, facilita la instrucción del proceso, ahorra el esfuerzo de indagación que exige el esclarecimiento de los hechos y acorta el tiempo preciso para el desenlace del proceso. Quien renuncia a su derecho constitucional a no declararse culpable ha de ser recompensado, en la medida en que se despoja del estatuto jurídico que nuestro sistema procesal dispensa a todo imputado”.

En este sentido, y remontándonos nuevamente a la saga de la trama “Gürtel”, en el momento de la supuesta “confesión” del antiguo Tesorero del Partido Popular, este último ya era conocedor de que el procedimiento se dirigía contra él, por tanto descartamos que la Audiencia Nacional pueda apreciar esta atenuante de confesión.

Entonces, ¿qué tratamiento jurídico-penal reciben en nuestro ordenamiento las confesiones tardías?

Para el análisis de dicha cuestión, en primer lugar debemos remitirnos al mismo artículo 21 del Código Penal citado previamente, pero en este caso en su apartado 7º, que tipifica lo siguiente: “Son circunstancias atenuantes: Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”.

Por tanto, la ausencia de ese requisito cronológico que exigía la atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal no es obstáculo para que la confesión pueda operar como circunstancia atenuante analógica contemplada en el artículo 21.7º del Código Penal. Sin embargo, su aplicación requiere que la confesión se materialice como un acto de colaboración con los fines de la justicia, representando una cooperación eficaz, seria y relevante, que se materialice en los siguientes términos: “aporte a la investigación datos particularmente significativos para esclarecer la realidad y circunstancias de los hechos investigados, o de la intervención de otros individuos que hayan podido favorecer o intervenir en su realización” (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, núm. 402/2017, de 1 de Junio).

Al hilo de la línea jurisprudencial expuesta, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, núm. 425/2017 de 13 de Junio, y 53/2020, de 17 de febrero, se pronuncian en los siguientes términos:

No queda justificado que cualquier confesión, incluida la tardía, sirva como atenuante cuando nada aporta a la investigación por tratarse de un caso de características absolutamente claras y diáfanas. (…) Como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala esta confesión ha de ser útil, excluyendo los supuestos en los que la aparente confesión se produce cuando ya no existe posibilidad de ocultar la infracción o de eludir la acción de la justicia. Tampoco se valorará como atenuante cuando se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades».

En este sentido, debe prestarse especial atención a que no cualquier confesión (incluso tardía) puede ocasionar una atenuante cuando nada aporta a la investigación por tratarse de un caso de características absolutamente claras y diáfanas, es decir, esta confesión ha de ser útil excluyendo los supuestos en los que la aparente confesión se produce cuando ya no existe posibilidad de ocultar la infracción o de eludir la acción de la justicia.

Por ello, la jurisprudencia exige que ese carácter de utilidad que debe adquirir la confesión permita probar hechos relevantes que sin esa confesión no se hubieran podido probar, es decir, si la Fiscalía Anticorrupción ya disponía, con anterioridad a dicha confesión, de la suficiente carga probatoria en relación a estos hechos, nos encontraríamos como al principio de este artículo, grandes titulares de los medios de comunicación de este país recogiendo una confesión de un antiguo Tesorero del Partido Popular, pero sin aplicación de atenuante alguna.

Sin embargo, no debemos omitir que en este pistoletazo de salida marcado por el señor Bárcenas, también se menciona una retahíla de nombres que han ocupado los primeros puestos de la política española de los últimos años y cuyos nombres no han dejado indiferentes a ningún ciudadano.

De este modo, la presente “confesión” de Bárcenas se produce en su condición de acusado y no de testigo, por tanto, ¿qué valor probatorio adquiere con respecto al resto de acusados?

A tenor de lo expuesto, debemos partir de la premisa constitucional del derecho que asiste a los acusados a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada, pudiendo ser estimado como prueba válida el contenido de las declaraciones de los acusados, pero con algunas reticencias que se detallarán en lo sucesivo (Sentencia del Tribunal Constitucional 136/2006, de 8 de mayo).

Pues bien, sobre las declaraciones y la enervación de la presunción de inocencia que ostentan los acusados, se pronuncia numerosa jurisprudencia, entre la que cabe destacar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil núm. 675/2017, de 16 de octubre, que nos recuerda lo siguiente:

“las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio”

Sin embargo, tal y como advierte el Tribunal Supremo, debemos guardar especial cautela sobre la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, toda vez que remontándonos nuevamente a nuestro análisis, el antiguo Tesorero del Partido Popular no comparece en calidad de testigo, por lo que: “no está obligado a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz” (la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, núm. 515/2019, de 29 de octubre).

A tal efecto, si bien la declaración incriminatoria del antiguo Tesorero del Partido Popular es prueba legítima desde la perspectiva constitucional, no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia sino que debe quedar mínimamente corroborado, considerando esto último como la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, núm. 152/2020, de 18 de mayo).

Teniendo en cuenta dichas afirmaciones, más allá del espectáculo mediático con el que nos levantamos cada día que los integrantes de dicha trama encaminan la calle Génova hacia el búnker judicial de la Audiencia Nacional, no debemos olvidar que de ahora en adelante, y sin perjuicio de los exámenes jurídicos que podamos realizar como espectadores desde el banquillo, el espectáculo acaba de comenzar y van a desfilar por esos pasillos antiguos pesos pesados de la política española.

 

 

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Julia López

Junior en Larrauri & Martí Abogados

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