Vicios ocultos en la compraventa.

150 150 Ricardo Gómez

El hecho de adquirir determinados bienes puede llevar a una situación de felicidad. Muchas veces, puede ser el producto de un importantes esfuerzo económico, como puede resultar por ejemplo de la compra de una vivienda o un vehículo de segunda mano, que son dos de los casos más frecuentes.

Esta situación, se volverá incómoda o desagradable una vez perfeccionada la compraventa, cuando el comprador descubre que aquello que ha comprado tiene «vicios ocultos», deviniendo inútil total o parcialmente para el uso que le es propio, o disminuyendo en tal medida su valor que el comprador no lo hubiera adquirido o hubiera pagado un precio menor.

En una casa se podrían manifestar tras la compraventa, la existencia de determinadas humedades causantes de filtraciones, de insectos como termitas que pueden llevarla a la ruina, etc.

En un vehículo, los más habituales son los problemas de funcionamiento de motor, caja de cambios, etc.

Llegados a ese punto…

¿Qué podemos hacer?

El Código Civil (Art. 1.484 y ss.) dispone como regla general, que «el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida.»

Por su parte, el comprador, dispone de un plazo de 6 meses desde la compra, para interponer las correspondientes acciones legales. En este sentido, hay dos opciones:

  • Desistir del contrato (resolverlo) por incumplimiento en caso de vicios ocultos en la cosa comprada (Acción redhibitoria).
  • Solicitar una rebaja proporcional del precio por la existencia de dichos defectos (Acción quanti minoris).

¿Qué requisitos tiene un vicio oculto?

Según la abundante doctrina jurisprudencial, básicamente los siguientes:

  • La entrega de la cosa viciada.

 

  • El vicio ha de ser preexistente al momento de la venta.

El comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato ya que de no ser así el vendedor no responderá sobre el mismo.

  • El vicio ha de estar oculto.

No pueden ser considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega.

  • El vicio oculto ha de ser grave.

De una magnitud tal que hubiera llevado al comprador a no adquirir la cosa de haberlo sabido, o a pagar un precio menor.

¿Y si se nos pasa el plazo de 6 meses para reclamar?

Hay una acción que tiene plazo de 5 años para reclamar. Se trata de la acción aliud pro alio, que hace referencia a la entrega de cosa distinta.

En este sentido, podríamos interpretar que se nos ha entregado un objeto distinto al pactado, puesto que hace inhábil la finalidad para la que se adquirió.

Esta acción tiene su fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, y el comprador perjudicado podrá solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato de compraventa, con resarcimiento de daños y perjuicios.

 

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Ricardo Gómez

Licenciado en Derecho por la Universidad de Deusto (2.007). Dentro de sus especialidades se encuentran el Derecho Civil, Mercantil y Bancario.

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