Nos encontramos en una época en la que la calificación popular de los delitos respecto de los sucesos de actualidad que nos difunden las noticias está de moda. Y nadie se queda indiferente. Las manifestaciones que discurren por nuestras calles parecen atestiguar que todo el mundo conoce la diferencia entre abuso sexual y violación (agresión sexual) -caso de la manada-, o sedición y rebelión -caso del procés-.
La realidad es que más que por un criterio verdaderamente jurídico, muchas de estas opiniones solo son consecuencia y están influenciadas por el color del cristal con el que se mira.
En el post de hoy analizamos los requisitos que marca la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico tomando como ejemplo a la empresa Airbnb
Airbnb es una plataforma digital de intermediación que, en el marco de lo que se denomina economía colaborativa, pone en contacto a demandantes y ofertantes de inmuebles en régimen de arrendamiento.
De conformidad con la jurisprudencia comunitaria (entre otras STJUE de 12 de julio de 2011, L’Oréal v. eBay. Asunto C-324/09), un servicio en Internet que consiste en facilitar el contacto entre vendedores y compradores de productos tiene, en principio, la consideración de un servicio en el sentido de la Directiva 2000/31.
A este respecto, estaría comprendido en el ámbito del artículo 3 como prestador de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión (Irlanda).