Exprópiese

150 150 Patxo Orbegozo

¿Pueden los gobiernos expropiar patentes en casos de utilidad pública? ¿Si se patenta un tratamiento o vacuna contra en COVID-19 existen mecanismos legales para garantizar su acceso a toda la población?

La comunidad científica mundial está volcada sobre un objetivo claro: encontrar un tratamiento para el COVID-19. Pero no hay solo intereses científicos. Asegurar los derechos de patente sobre ese tratamiento es una cuestión clave que puede reportar a su titular ingresos sin precedentes en la industria farmacéutica

Pero no olvidemos que son los Estados los que conceden esos derechos de exclusividad (reducto del poder que antes ostentaban los reyes para conceder ese tipo de prerrogativas, que no dejaban de ser concesiones que siempre recordaban a su beneficiario quien era el que tenía el poder), con lo que resulta harto complicado pensar que estando declarada una situación de pandemia, vayan a conceder derechos de exclusiva a aquellos que intenten patentar una posible solución al grave problema en que ha sumido a los gobiernos de prácticamente todo el orbe.

¿Qué mecanismos legales tiene en su mano el gobierno para evitar esto?

Dos temidas palabras para todo defensor a ultranza de la propiedad privada: expropiación forzosa.

La regulación legal de la expropiación forzosa

En nuestro país la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social está regulada por una ley de 1954 (Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa), lo cual nos hace pensar de lo trasnochado que puede resultar este mecanismo en virtud del cual el gobierno puede obligar a un particular a venderle algo de su propiedad a cambio de un precio tasado denominado “justiprecio” (que nunca es “justi”, como decía un profesor mío de la carrera).

Este concepto de expropiación se ilustra fácilmente con el caso del titular de un terreno que se encuentra justo donde tiene que pasar el trazado de las vías del AVE que conecta Madrid y Sevilla. Este propietario puede decirle al ingeniero de caminos que no es su problema que la manera más idónea de conectar esas dos ciudades sea pasando por su terreno, e incluso puede fundamentar su defensa al amparo de su derecho constitucional a la propiedad privada (artículo 33 de la Constitución Española).

Una limitación constitucional

Pero esta defensa estaría abocada al más estrepitoso fracaso ya que, ese mismo artículo, cuando sienta aquello de que “nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos” añade a renglón seguido “sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.

Y ello sin tener en cuenta el artículo 128 de la carta magna que subordina al interés general toda la riqueza del país “en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad”

Es decir, que la Constitución de 1978 viene a santiguar un instrumento jurídico que ya existía durante la dictadura, regulada mediante una ley de 1954, que sigue vigente en la actualidad.

¿Y la propiedad industrial?

Y ya en esta época el legislador tenía en mente algo más que la expropiación de terrenos para la realización de obras públicas, ya que en esta Ley de 1954 se preveía un artículo especifico para regular la expropiación de patentes que se enmarcaba en un capitulo de evocador título llamado “De la expropiación en materia de propiedad industrial”.

Paso a reproducir el artículo 99 de la referida Ley:

Siempre que el interés general aconseje la difusión de un invento o su uso exclusivo por parte del Estado, podrá acordarse la expropiación de la patente o, en su caso, del modelo de utilidad, mediante una ley que declare la utilidad pública, en la que se determinará la indemnización que ha de percibir, el concesionario de una u otro y a quién deberá abonarse.

Las restantes modalidades de la propiedad industrial serán expropiables cuando concurran los requisitos que en esta ley se establecen y en la forma que en la misma se previenen.

Es decir, que la expropiación de patentes es algo que ya estaba incluso previsto allá por 1954.

Regulación actual

Posteriormente con la aprobación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes (y su última reforma operada por la Ley 24/2015, de 24 de julio) se trasladará su regulación a dichas disposiciones, aunque para el procedimiento concreto seguirá existiendo una remisión general a la Ley de Expropiación Forzosa.

El régimen para la expropiación de una patente es el siguiente:

  • Cualquier solicitud de patente o patente ya concedida podrá ser expropiada por causa de utilidad pública o de interés social, mediante la justa indemnización.
  • La expropiación podrá hacerse con el fin de que la invención caiga en el dominio público y pueda ser libremente explotada por cualquiera, sin necesidad de solicitar licencias, o con el fin de que sea explotada en exclusiva por el Estado, el cual adquirirá, en este caso, la titularidad de la patente.
  • La utilidad pública o el interés social será declarado por la Ley que ordene la expropiación, la cual dispondrá si la invención ha de caer en el dominio público o si ha de adquirir el Estado la titularidad de la patente o de la solicitud. El expediente que haya de instruirse se ajustará en todo, incluida la fijación del justiprecio, al procedimiento general establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa.

En definitiva, las patentes son expropiables y es claro que una pandemia global con las consecuencias sociales y económicas que estamos padeciendo constituye una clarísima causa de utilidad pública que conduciría a la expropiación de toda patente que se reconozca en este sentido.

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Patxo Orbegozo

Actual miembro del Despacho profesional Larrauri & Martí Abogados, desarrolla su ejercicio en los siguientes ámbitos: Civil, Laboral y Mercantil (2018).

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