Como consecuencia de la pandemia, multitud de eventos se han visto afectados: Bodas, bautizos comuniones, etc.
La celebración de bodas conlleva que por parte de los novios se contraten de antemano numerosos servicios (restaurante, fotografía, trajes, viaje de novios, etc.) y en la mayoría de los casos ya se ha abonado previamente una cantidad como fianza en dichos servicios, cuya devolución puede reclamarse.
Muchos de los proveedores de estos servicios se niegan a la devolución de las cantidades así recibidas previamente, bien amparándose en un contrato, o bajo la excusa de que la reserva de la fecha les ha supuesto la pérdida de otros potenciales clientes.
Sin embargo, la recuperación de dichas cantidades entregadas a cuenta, es posible como consecuencia de las especiales circunstancias que ha provocado la pandemia, y siempre y cuando resulte “imposible” la celebración del evento, o no exista alguna alternativa en la que las partes estén de acuerdo.
“Por el artículo… 36”
El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, dispone en su artículo 36, enfocado a este tipo de situaciones, el derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios:
- Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días. La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.
- En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible de acuerdo con el apartado anterior, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario.
Como vemos, el referido precepto autoriza al consumidor a resolver el contrato celebrado con un empresario únicamente cuando a este le resulte imposible cumplirlo debido a las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma.
Este concepto de “imposibilidad”, consideramos a nuestro juicio que debe matizarse.
Existen situaciones durante la vigencia del estado de alarma, o como consecuencia de la nueva normalidad, que con independencia de aquellos casos en los que se decreta el cierre de establecimientos, no impedirían técnicamente celebrar el evento, si bien, sujeto a las restricciones o medidas impuestas por la Comunidad Autónoma de la que se trate.
En estos casos, en los que dichas medidas limitarían considerablemente a unos consumidores que obraron motivados por el deseo de celebrar su boda como una gran fiesta, donde poder disfrutar con los invitados de la manera más divertida posible, con cóctel, barra libre, discoteca hasta altas horas de la madrugada, etc., podría considerarse con todo el convencimiento que se ve frustrado el fin de su contrato.
En este sentido, no nos hallaríamos ante una imposibilidad como tal, sino ante un caso de desaparición sobrevenida de la causa del contrato, frustrándose la finalidad del mismo, y no siendo imputable culposamente a ninguna de las partes, podría determinar su resolución.
La causa, no sólo ha de estar presente en el momento inicial de la formación del contrato, sino que ha de acompañarle igualmente durante su ejecución.
Así, entendemos que el consumidor, en aplicación de la doctrina de la fuerza mayor provocada por las restricciones derivadas del Covid 19 y la desaparición de la causa del contrato/frustración del fin del mismo, conseguiría el reembolso de las sumas pagadas, debiendo compensar únicamente los costes acreditados en los que la otra parte hubiera incurrido, de conformidad con el apartado 2 del mencionado artículo 36.
Una Sentencia precursora: El vestido de la novia.
El Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Valladolid, en Sentencia de 12 de Enero de 2021, aplica el mencionado artículo 36, para condenar a una empresa de vestidos de novia a devolver la cantidad que se le había pagado, con relación a un vestido de una boda que no pudo celebrarse con motivo de la situación de pandemia.
La actora encargó un vestido de boda para su compromiso matrimonial que debía celebrarse el día 22 de agosto de 2020. En autos consta que decidió suspender la ceremonia y así lo comunicó a la parte demandada en el mes de mayo de 2020, en tanto que, según indica en los correos enviados, no podía celebrarse con normalidad, y debido a la situación sanitaria y económica que la pandemia había provocado.
Ahora bien, en compensación a este derecho, también indica que el vendedor deberá devolver la suma recibida, pero podrá descontar los gastos “incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor”, de cara a garantizar el equilibrio de las prestaciones.
En este caso, y si bien la empresa vendedora adujo una serie de gastos, como que pagó a un diseñador por la confección del vestido, el cual incluso se encontraba terminado antes del desistimiento de la compradora, el hecho de no aportar al procedimiento factura o justificante alguno del pago aludido, impidió compensar la cantidad a devolver por esta empresa, obligada a restituir íntegramente la pagada por la compradora.
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