Internet es un foro para intercambiar opiniones y confrontar ideas con otras personas. Aunque a veces el anonimato propicia que esa confrontación cruce las barreras de la legalidad.
Hoy en día contamos con plataformas para la difusión de ideas y opiniones que era impensable imaginar hace unos años. Y en este aspecto los creadores de buscadores, blogs y foros de discusión tienen un papel fundamental en la divulgación de información a la vez que ofrecen un soporte para que otros contribuyan a enriquecer el contenido con sus aportaciones y comentarios al respecto.
El problema surge cuando las aportaciones y comentarios de estas personas distan mucho de contribuir a un debate enriquecedor y pasan a constituir conductas sancionables por las que los creadores de blogs y demás plataformas digitales se transforman en una suerte de cooperadores necesarios que facilitan el instrumento perfecto para permitir que, se profieran amenazas, se realicen comentarios injuriosos o calumnias, se vulneren derechos de autor en los contenidos publicados o se revelen secretos protegidos.
En este punto, como suele pasar en los ámbitos en los que la legislación se ve superada por la celeridad con la que se suceden los cambios sociales, la regulación de la responsabilidad de estos creadores de espacios (comúnmente denominados “blogeros”) ha visto superada el régimen previsto por la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta que responsabilizaba al director del medio informativo de “(…) cuantas infracciones que se cometan a través del medio informativo a su cargo, con independencia de las responsabilidades de orden penal o civil que puedan recaer sobre otras personas de acuerdo con la legislación vigente.”
Policías de Internet
Así, la proliferación de este tipo de medios de difusión de información en internet, la labor social reconocida a quienes dedican su tiempo a enriquecer la red con sus aportaciones, ideas u opiniones, y las reticencias a convertir a esas personas en una suerte de inquisidores de la información que censuren las ideas de terceras personas, han conducido a que se regule un régimen específico de responsabilidad atenuada de la mano de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI) que traspone la directiva 200/31/CE de Parlamento Europea y del Consejo.
Esta Ley prevé (en sus artículos 14 a 17) un régimen de responsabilidad que varía en función de tipo de operador de que se trate, distinguiendo entre a) proveedores de internet; b) webs que recopilen datos para prestar un servicio; c) plataformas de almacenamiento de datos (en las que repetidas sentencias, como la pionera SAP de 4 marzo 2016 Lugo de 9 de julio de 2009, incluyen expresamente espacios como los blogs, wikis o foros); y d) buscadores de internet. Con carácter general la responsabilidad por el comentario emitido o la información difundida por un tercero a través de un blog o plataforma análoga, será únicamente de su autor, no respondiendo el creador de aquél por su naturaleza injuriosa o delictiva, tal y como establece categóricamente el artículo 16 de la LSSI: los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario.
Conceptos de culpa
Ahora bien, esta limitación encuentra sus matices en la tradicional “culpa in vigilando” ya que la LSSI dispone a continuación que esta exención de responsabilidad solo aplicará en aquellos casos en los que el titular del blog no haya tenido “conocimiento efectivo” de que la información publicada por un tercero fuera ilícita o lesione bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización (prueba de la clásica “actuación a sabiendas” que corresponde al demandante, pero que se presumirá en aquellos casos en los que exista una resolución judicial notificada al titular que obligue a la eliminación).
También se extiende la exoneración de responsabilidad en aquellos supuestos en que se demuestre que el bloguero tuvo conocimiento de la ilicitud del comentario pero actuó “con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos”.
En este punto resulta paradigmática la conclusión de la Sentencia 742/2012 del Tribunal Supremo 4 de diciembre de 2012 que concilia esta exención de responsabilidad con la protección a las intromisiones en el honor la intimidad y la propia imagen que dispensa la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, recordando que este régimen no puede servir de pretexto para otorgar una suerte de “patente de corso” a las personas que emitan ese tipo de comentarios valiéndose de la facilidad de publicación y la difusión de los blogs:
(…) la responsabilidad por las intromisiones en el honor, intimidad y propia imagen, no se ha de derivar solo al autor de la información, sino también al intermediario, que soluciona los contenidos y los introduce en la red, poniendo a disposición de los usuarios una determinada información, ya sea en una página web, una base de datos o una lista de distribución, con la matización de que procede entender responsable al creador y el editor de la información, y a los proveedores de acceso y servicios sobre la base del efectivo conocimiento y la posibilidad técnica de control de la información»
En conclusión, estamos ante un régimen legal específico de limitación de responsabilidad civil en virtud del cual el titular del espacio de internet (ya sea foro de discusión, blog de opinión o cualquier otra plataforma en la que terceros puedan publicar sus ideas o comentarios) no responderá cuando éstas ocasionen perjuicios en el honor o imagen del afectado o contravengan de algún otro modo la legalidad, en tanto no se demuestre que tenían conocimiento efectivo de la falsedad o ilicitud de la información o aun teniéndolo, que no actuaron con la diligencia debida para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos (correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado), obligando, no obstante, al titular del blog a eliminar aquellos comentarios que sean de manifiesta o notoria ilicitud y en aquellos casos en los que exista una resolución judicial que obligue a su retirada.
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