Discutiendo íntimamente

150 150 Borja Mollá

Una vez más nos ponemos manos a la obra para proporcionaros algunas claves jurídicas que podáis utilizar en vuestras conversaciones sobre temas de actualidad. En este post descubrirás si grabar a un famoso por la calle está o no permitido o si comprarte un smartphone te proporciona una patente de corso para convertirte en un papparazzi.

Fotograma de la discusión. Fuente: El Mundo

La Aste Nagusia bilbaina siempre nos da algún que otro tema jurídico para tratar en nuestro blog. Si el año pasado nos tocó hablar del conflicto entre la libertad de expresión y el sentimiento religioso, a colación de la decoración de una de las txosnas (podéis ver el artículo aquí), este año parece que la libertad de expresión vuelve a estar en cuestión (en su vertiente de derecho a la información) con ocasión de la captación y posterior difusión de un vídeo del futbolista Iñaki Williams discutiendo airadamente con su novia. ¿Y quien es el contrincante de este esencial derecho constitucional en una sociedad democrática? Pues no es otro que el igualmente complejo derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Pasemos a conocerlo un poco mejor.

Configuración legal

Este derecho, con incompletas y tibias redacciones en normas anteriores, quedó finalmente garantizado en España (al menos la intención escrita) pocos meses después del primer chupinazo de la Aste Nagusia (que tuvo lugar en Begoña el 19 de agosto de 1978 a cargo de la txupinera Mª Jesus Aguirregoitia de la konparsa Uribarri).

Como no se le ha podido escapar al lector sagaz me refiero a la Constitución Española de 1978 que en su artículo 18 garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El resto del artículo lo conforma la inviolabilidad del domicilio (tan recurrente en las series policiacas como recurso del sospechoso para negarse a un registro del precoz detective que se persona sin orden judicial), el secreto de las comunicaciones y una previsión genérica a la limitación del uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos (que ya me dirán ustedes que informática tenían sus Señorías en la cabeza en 1978).

Sin embargo no fue hasta catorce años más tarde cuando pudimos contar con una norma que desarrollara estos conceptos de honor, intimidad y propia imagen y, de paso, nos explicara cuando podía producirse una “intromisión ilegítima”

Así Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen aclara en su artículo séptimo aquellas conductas que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas.

¿Fin del post?

Ojala fuera tan sencillo.

Intromisiones ilegitimas

El artículo séptimo de la Ley expone 8 intromisiones ilegitimas que para mayor claridad dividiremos en cuatro grupos.

Mira al pajarito

  1. Espionaje: en primer lugar encontramos conductas que el imaginario colectivo identificaría con la Guerra Fria, como el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas o la interceptación de comunicaciones
  2. Salsa rosa: en segundo lugar encontramos conductas que vertebran las famosas querellas anunciadas a bombo y platillo en platós de televisión relacionadas con la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo y la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. En este apartado también entrarían las manifestaciones del tertuliano faltón (la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación) y del que le gusta hacer leña del árbol caído (la utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas).
  3. Bad Mad Men: publicistas y comerciantes que utilizan el nombre,  la voz o la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
  4. Periodista amateur: también puede ser profesionales de la comunicación, pero hoy en día un ciudadano anónimo, un smartphone y estar en el sitio y en el momento perfecto son los únicos requisitos para convertirse en un Peter Parker de andar por casa mediante la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos.

Todo tiene límites…hasta los límites.

En el caso que nos ocupa no nos encontramos ni con un espía, ni con un tertuliano agresivo, ni con un publicista que se pasa de listo, sino más bien con un agraciado cazador que se cobra una sustanciosa presa periodística por estar en el momento y en el lugar indicados.

Una lástima. Ya que de encontrarnos en cualquiera de los otros supuestos solo hubiéramos tenido que valorar si el espionaje estaba autorizado o acordado “por la Autoridad competente de acuerdo con la ley” o si en la alocución del tertuliano o en el trabajo del publicista predominaba “un interés histórico, científico o cultural relevante”

Pero en el caso del periodista amateur la propia ley establece que la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos serán intromisiones ilegitimas “SALVO en los casos previstos en el artículo octavo, dos”.

Método eficaz para preservar el derecho de imagen

Es decir, que hay más excepciones en virtud de las cuales se pueden captar, reproducir o publicar fotografías de una persona en momento de su vida privada sin que se consideren intromisiones ilegitimas, ya que existe otro derecho constitucional como es el de la libertad de expresión e información consagrado en el artículo 20 de la Constitución.

Por lo tanto el derecho a la propia imagen no impedirá:

a) La captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público

b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Además, en todos los casos hay que tener muy presente la redacción que da el artículo 2 de la Ley al objeto de protección, en virtud de la cual la protección ofrecida por la Ley “quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia”

Es decir que no se puede valorar de igual manera si ha habido o no intromisión en el supuesto de una persona que vende su alma a la televisión que en el de una persona celosa de su intimidad que apenas tiene un perfil público en redes sociales.

Análisis del caso

Antes de concluir acerca de la existencia o no de una intromisión ilegitima en la captación de las imágenes de la discusión entre el futbolista y su pareja, debemos analizar precisamente aquellos indicadores mas frecuentemente utilizados por la jurisprudencia para inclinar la balanza a favor del derecho a la información o a favor del derecho a la propia imagen, dejando claro previamente que  lo que se está analizando es la captación y posterior difusión del vídeo por parte de quien lo filmó con su teléfono móvil, no el presunto intento de extorsión posterior.

 

El lugar de captación de las imágenes

Siendo la calle el sitio donde sucedieron los hechos, y no precisamente un apartado lugar con pocos transeúntes, sino los alrededores de una concurrida txosna llena de gente en fiestas de Bilbao, está claro que lo que estaban captando las cámaras no era una escena de intimidad que los propios implicados querían mantener al abrigo de la opinión publica (como pudiera ser unas imágenes captadas desde la calle de lo que sucede en un espacio cerrado con un teleobjetivo y a través de una ventana “cuando se encontraba con su pareja en un ambiente de intimidad, creyéndose al abrigo de la curiosidad de la gente, y comportándose, en consecuencia, de un modo distinto a como lo hubiera hecho de haberse sabido observado por la generalidad del público por alguna persona ajena a su círculo de amistad o a las personas asistentes a la fiesta privada” como sucede en el caso enjuiciado por la Sentencia 756/2010 de 1 de diciembre del Tribunal Supremo.

Este mismo Tribunal en el año 2003 ya había considerado el comportamiento del afectado en relación con su ámbito íntimo (para rechazar precisamente la existencia de intromisión ilegítima) cuando de dicho comportamiento se deduce que con sus propios actos, el afectado lo está despojando total o parcialmente del carácter privado o doméstico.

La relevancia pública o interés general de la información captada

Como vienen destacando numerosas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania) de nuestro Tribunal Constitucional (SSTC  115/2000 y  143/1999) y de nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 5 de abril de 1994, de 7 de diciembre de 1995, de 29 de diciembre de 1995 y de 21 de abril de 2005) la ponderación entre la libertad de información y el derecho a la propia imagen debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto “puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la visa de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones”.

Esto que pudiera predicarse respecto al futbolista también es extensible a su pareja como ya tuvo ocasiona de analizar el Tribunal Supremo en su Sentencia 424/2012 de 28 junio, donde siendo la mujer el personaje público se dirime si la captación de las imágenes del marido de ésta pude constituir una afrenta a sus derechos de imagen.

«Por tanto habiéndose captado tales imágenes en lugares abiertos al público y siendo considerada D.ª Palmira como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de cierta celebridad y conocimiento público como consecuencia de la actividad profesional que desarrolla como modelo y actriz, sobre todo en la fecha de publicación del reportaje en cuestión, dado que se televisaba una serie de éxito que ella protagonizaba, la aparición en el reportaje del Sr. Moises junto al personaje famoso se encuentra justificada al resultar necesaria para transmitir la información que se ofrecía. En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que el reportaje fotográfico enjuiciado no tiene entidad suficiente para considerar que se ha vulnerado el derecho a la propia imagen del demandante, pues el grado de afectación de este es débil frente a la libertad de información por lo que al no apreciarlo así la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada.»

¿Hay intromisión?

En definitiva, al margen de la existencia o no de una responsabilidad penal por la utilización de esa filmación para solicitar el pago de una cantidad de dinero a cambio de su no difusión, en sede civil, apreciando todos los indicadores de ponderación entre el derecho a la información y el derecho al honoro a la intimidad y a la propia imagen, el video captado no se consideraría una intromisión ilegítima en la medida en que se trata de información de relevancia pública que recae sobre una persona que goza de notoriedad pública y que lejos de suceder en un ámbito reservado, tiene lugar en una concurrida vía publica en un contexto festivo.

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Borja Mollá

Graduado en Derecho por la Universidad de Deusto, Especialidad Jurídico - Económica (2013), Máster de Acceso a la Abogacía en la Escuela de Práctica Jurídica “Pedro Ibarreche” y Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Bizkaia (2016). Dentro de sus especialidades se encuentran el Derecho Civil, Mercantil y Fiscal.

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