La reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo introdujo modificaciones importantes en el delito de Administración desleal.
En el presente artículo realizaremos un breve análisis de la diferencia entre el delito de administración desleal previo a la reforma y posterior a la misma. Además, haremos una diferenciación de este delito, con el delito de apropiación indebida.
En la práctica profesional societaria, los conflictos entre socios y administradores de sociedades mercantiles resultan bastante habituales, es por ello por lo que es de vital importancia tener conocimiento de como se debe actuar ante estas situaciones y sobre todo, tener conocimiento de las características de los delitos como el que vamos a analizar en el presente artículo.
1. El delito de administración desleal antes de la reforma.
Este delito estaba tipificado en el artículo 295 del Código Penal de la siguiente manera:
«Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.»
Inicialmente, el delito de administración desleal había sido tipificado únicamente como un delito societario, pero como veremos a continuación, la realidad a día de hoy es bien distinta.
2. El delito de administración desleal tras la reforma.
Desde la reforma del Código Penal que entró en vigor el 1 de julio de 2015, este delito a pasado a estar regulado de la siguiente manera, en el artículo 252 del Código Penal:
«1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.
2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.»
A la vista de esta nueva redacción, se ha ampliado el ámbito de aplicación del delito, extendiéndolo no sólo al societario, sino también a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras empleadas.
Por tanto, y a la vista de esta nueva redacción, para que un sujeto pueda ser considerado responsable del delito de administración desleal, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
- Que el sujeto activo tenga la facultad para administrar un patrimonio ajeno.
- Que se produzca un exceso o extralimitación en el ejercicio de dichas facultades.
- Que se cause un prejuicio.
En cuanto a los posibles sujetos pasivos del delito, pueden ser tanto personas físicas como jurídicas, ya que esta nueva redacción, amplía el ámbito protegido, quedando dotados de tal protección los socios que forman parte de una sociedad, y cualquier sujeto cuyo patrimonio está siendo administrado por un tercero.
3. Diferencia entre administración desleal y apropiación indebida.
El propio Código Penal en su preámbulo, establece una diferenciación de ambos delitos. En concreto, hace alusión a los mismos en su apartado XV, en el que literalmente se alude a lo siguiente:
«La reforma se aprovecha asimismo para delimitar con mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida. Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal.»
A la vista de lo manifestado en el mismo preámbulo, la diferenciación entre ambos tipos delictivos es bastante clara y radica en lo siguiente.
En ambos delitos, tanto la conducta como el bien jurídico protegido son distintos. En el delito de administración desleal, el bien jurídico protegido, es el patrimonio ajeno, que se ve perjudicado cuando el encargado de su administración se extralimita en sus funciones, al realizar conductas para las que no estaba autorizado.
En el delito de apropiación indebida, la cuestión es bien distinta, puesto que el bien jurídico protegido es la propiedad, la cual se ve perturbada cuando el sujeto activo del delito incorpora los bienes que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título, a su patrimonio, incumpliendo su obligación de devolverlos o negando haberlos recibido.
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