¿El plazo para recurrir empieza de nuevo tras la solicitud de aclaración, rectificación y/o complemento de resoluciones judiciales?
Es una pregunta que a los abogados se nos suele reproducir habitualmente, debido a la disparidad de criterios, tanto en la ley, como en las resoluciones judiciales que han ido pronunciándose en diferente sentido; Es decir, si se cuentan los días que restaban cuando se presentó la solicitud (de aclaración, rectificación y/o complemento), o si se cuenta de nuevo íntegramente el plazo desde la notificación del auto o decreto que resuelve la solicitud.
Así, tenemos que:
– Por una parte, en el sentido de continuar el cómputo, el Art. 215.5 LEC, establece que “Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.
– Por otra parte, en el sentido de iniciar de nuevo el cómputo, el Art. 2 LEC establece que “Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta.”, y el Art. 267.9 LOPJ establece que dichos plazos “comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.”.
Tal divergencia, en principio ha sido resuelta con base en la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en la STC 90/2010, de 15 de Noviembre, reproducida por el Tribunal Supremo en autos de 4 de Octubre de 2.011 y 22 de abril de 2014, que estableció lo siguiente:
“(…) las resoluciones aclarada y aclaratoria, o denegatoria de la aclaración (y lo mismo cabría decir cuando lo solicitado es la rectificación de error material o complemento) se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo o día inicial para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de solicitud de aclaración, rectificación o complemento, se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación de la resolución que dé respuesta a tal solicitud, estimándola o denegándola (…)”.
En definitiva, hay que iniciar el cómputo del plazo para el recurso, desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento. Esto es lo que dice la jurisprudencia actual.
Cuidado con la solicitud de rectificación.
No obstante, debemos hacer una ADVERTENCIA cuando se trata de la solicitud de rectificación.
A diferencia de la aclaración y complemento, mediante la solicitud de rectificación se solicita la simple corrección de un error material, que son meros errores gramaticales o aritméticos que no implican un juicio valorativo, y que si bien, parece ser que ahora quedan integrados dentro de dicha “unidad lógica-jurídica” que establece el Tribunal Constitucional y también adopta el Tribunal Supremo, esto no siempre ha sido así.
Como muestra, podemos citar un Auto del tribunal Supremo, de 15 septiembre de 2009, en el que excluía esta solicitud de dicha “unidad lógica-jurídica”, puesto que decía:
“(…) no así la simple petición de corrección de un error material o aritmético que, en cuanto puede verificarse en cualquier momento, no afecta ni al cómputo del plazo para recurrir ni, como no podía ser menos, a la firmeza ya ganada de la resolución, como sucede en el caso que nos ocupa (…).
¿Qué hacemos entonces?
Por ello, no nos podemos confiar.
Así, desde JURISPRUDENTES proponemos una forma de actuar, nunca mejor dicho, lo más prudente posible, y que en nuestro caso, para evitar posibles disgustos, será la siguiente:
– Cuando se trate de la solicitud de aclaración o complemento, empezaremos a contar el plazo para recurrir, una vez se nos notifique el auto o decreto que resuelve la solicitud de aclaración o complemento, concediéndola o denegándola.
En este aspecto, las posibles dudas emanadas de la divergencia legislativa expuesta, han quedado disipadas.
– Sin embargo, cuando se trata de la solicitud de rectificación de error material, “por si las moscas” y toda vez que la resolución de dicha solicitud, ya sea en un sentido u otro, no va a conllevar que tengamos que emplear argumentos distintos a la hora de recurrir, puesto que dicha rectificación no va a modificar el juicio valorativo ya efectuado, contaremos el plazo desde la notificación de la resolución a recurrir, con independencia de que simultáneamente podamos solicitar la corrección del referido error material, gramatical o aritmético.
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