La a diferencia de otros agentes intervinientes en el proceso creativo, la figura del productor de fonogramas es la gran desconocida de la Ley de Propiedad Intelectual, ya que mucha gente ignora la cantidad de derechos que tiene reconocidos a pesar de no realizar ningún aporte creativo a la obra musical en si. En el presente post trataremos de despejar algunos interrogantes asociados a esta figura y de conocer un poco mas sobre sus derechos y características.
Siguiendo el artículo 114 de la Ley de Propiedad Intelectual es productor de un fonograma“(…) la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación. Si dicha operación se efectúa en el seno de una empresa, el titular de ésta será considerado productor del fonograma.”
En consecuencia, para ser merecedor de los derechos reconocidos al productor de fonogramas no es suficiente con la simple fijación de un sonido (grabación) legalmente configurado. Deben concurrir las notas de iniciativa y responsabilidad en dicha acción.
A propósito de este último punto, desde 1961 el informe de la Conferencia Roma ya especificaba que, cuando un operador empleado por una persona jurídica fija sonidos en el desempeño de su empleo, debe considerarse productor a la persona jurídica (o sea, al empresario), y no al operador.
Actividad industrial
Esto significa que el productor debe disponer de todos los medios necesarios para llevar a cabo la producción como, por ejemplo, adquirir los derechos de las obras musicales, en su caso, contratar a los intérpretes o ejecutantes, y el resto de medios humanos y técnicos que son necesarios para llevar a buen fin la primera fijación de un fonograma.
No en vano la definición de productor de fonograma en el artículo 2 del WPPT hace referencia expresa a su “responsabilidad económica”.
Este matiz es lógico si tenemos en cuenta que se está reconociendo un haz de derechos bastante amplio a una persona (física o jurídica, se encargan de puntualizar los preceptos) que, por definición no lleva a cabo tarea creativa alguna en sentido estricto, pero que, por disponer de los medios materiales y humanos de producción para conseguir que una creación sea susceptibles de explotación comercial, merece el amparo del legislador, como contraprestación a la inversión que realizan en este sentido.
Lo que vemos es que el legislador no desconoce la vertiente económica de la música y es consciente que, para para conseguir llevar a cabo la explotación comercial de la misma es imprescindible contar con unos medios habitualmente costosos.
Por eso, protegiendo a quienes deben hacer grandes inversiones para dotarse de los medios materiales y humanos suficientes, el legislador trata de fomentar que personas o entidades se dediquen a ello, de tal manera que los derechos reconocidos a todo productor de fonogramas que ahora analizaremos constituyan un incentivo al riesgo que supone invertir en esta industria.
Y es que, similar a la industria editorial y cinematográfica, la industria de la música se caracteriza por el dominio de un pequeño número de grandes firmas musicales multinacionales (denominadas majors) las cuales representan actualmente más del 70% del mercado de la música (Universal Music Group con una cuota de mercado del 38,9%, Sony Music Entertainment, con una cuota de mercado del 21,5%, y Warner Music Group, con un 11,3% de cuota de mercado).
El resto de productores de fonogramas que conforman el mercado son las pequeñas y medianas empresas (denominadas etiquetas independientes o indies) que han superado las barreras de entrada derribadas por la disminución de costes de producción que ha traído la aparición en el mercado de equipos y software relativamente baratos y fáciles de usar para grabar, mezclar, masterizar, editar y producir música (reducción de costes que ha supuesto que algunos artistas puedan incluso crear sus estudios de grabación domésticos).
Derechos exclusivos
Los productores de fonogramas tienen los derechos de exclusivos de autorizar, de acuerdo con la legislación española:
- La reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
El artículo 115, párrafo primero de la LPI, reconoce al productor de fonogramas “el derecho exclusivo de autorizar su reproducción, según la definición establecida en el artículo 18”, en virtud de la cual es reproducción “la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias”.
Ya en las deliberaciones de 1961 relativas a la Convención de Roma quedó entendido que la expresión “reproducción directa o indirecta” comprendía, entre otras, la reproducción mediante: i) fabricación de una matriz y prensado; ii) grabación de los sonidos producidos poniendo en marcha un fonograma ya existente; y iii) grabación de los sonidos producidos por un aparato receptor que capta la emisión radiodifundida de un fonograma
Esto significa que la reproducción puede hacerse, bien a partir de la matriz (reproducción directa), o bien a partir del disco ya prensado (reproducción indirecta); y en este último caso, bien haciendo una grabación del mismo, o bien captándolo a través de una emisión de radiodifusión, y reproduciéndolo mediante un aparato apropiado
- La distribución de sus fonogramas y de sus copias.
El artículo 117 párrafo primero de la LPI reconoce al productor de fonogramas “el derecho exclusivo de autorizar la distribución, según la definición establecida en el artículo 19.1 de esta Ley, de los fonogramas y la de sus copias”, entendiendo por distribución según la referida definición legal, “la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma”.
- La comunicación pública de sus fonogramas y de sus copias.
La redacción actual de párrafo primero del artículo 116 de la LPI (reformado por la Ley 23/2006) reconoce al productor de fonogramas “el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus fonogramas y de las reproducciones de éstos en la forma establecida en el artículo 20.2.i)” consistente en la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
En su momento con la promulgación de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre se planteó la duda acerca de la subsistencia de este derecho exclusivo de comunicación pública reconocido ya en el artículo 109.1 de la Ley 22/1987, ya que la nueva ley de 1994 transpuso el artículo 8.2 de la Directiva 92/100 reconociendo a los productores de fonogramas de manera compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho a percibir una remuneración equitativa y única por la utilización de fonogramas publicados con fines comerciales para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público, pero sin decir nada a propósito de un presunto derecho exclusivo del productor sobre esa misma comunicación.
Con ocasión de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Fonográfica y Videográfica Española (AFYVE) contra el texto refundido de 1994 (considerado ilegal por haberse excedido en el ejercicio de la legislación delegada no incluyendo en su redacción el referido derecho de exclusiva) la Sala Tercera del Tribunal Supremo tuvo ocasión de razonar ampliamente en su Sentencia de 1 de marzo de 2001 acerca de la ausencia de incompatibilidad entre el derecho de comunicación pública del productor de fonogramas y su derecho, compartido con los artistas, a percibir una remuneración por dicha comunicación pública, señalando expresamente en su Fundamento de Derecho Octavo que:
“La compatibilidad del sistema de remuneración equitativa (compartida entre productores de fonogramas e intérpretes y ejecutantes) con el derecho exclusivo de los productores a autorizar o prohibir la comunicación pública de sus fonogramas tiene sólidos apoyos tanto en argumentos de derecho interno como de derecho comunitario”
Estas apreciaciones, y otras contenidas en dicha Sentencia, conservan plenamente su validez tras aún después de haberse producido sendas reformas con ocasión de la Ley 23/2006, y de la Ley 21/2014, dado que la primera no ha introducido más reforma que el expreso reconocimiento del derecho exclusivo de puesta a disposición (sin alterar el sistema de relaciones entre el derecho exclusivo y el derecho de remuneración) y la segunda ha mantenido dicha redacción inalterada.
Mencionar que en los compromisos internacionales adoptados por España reseñados anteriormente el único derecho garantizado al productor en relación con la comunicación pública de sus fonogramas o de las copias de los mismos es el de percibir una remuneración equitativa y única, conjuntamente con los artistas cuyas ejecuciones o interpretaciones están fijadas en dicho fonograma (artículo 12 de la Convención de Roma y artículo 15.1 del WPPT), no así el derecho exclusivo de autorizar dicha comunicación (que es reconocido expresamente por la LPI y declarado compatible por la jurisprudencia citada).
- Derecho de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas.
El párrafo segundo del artículo 116 de la LPI, establece que “los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla”, añadiendo que “a falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales”.
Correlativamente el párrafo tercero del artículo 108 de la LPI reconoce al artista el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa de quien realice tal puesta a disposición.
De la lectura conjunta de ambos artículos se desprende que, al contrario que lo que sucede con el resto de derechos reconocidos al artista (que en la mayoría de los casos se encontraran cedidos y serán ejercidos por el productor de fonogramas conforme a lo descrito en el presente apartado), el derecho de remuneración equitativa permite al artista situarse en un plano de igualdad con el productor de fonogramas, garantizándole la participación económica en relación a los actos de explotación de sus interpretaciones aun a pesar de haber cedido el resto de sus derechos al productor de fonogramas.
Dejar una Respuesta